ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4587A
Número de Recurso2361/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 1041/11 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra GENERADORES EUROPEOS, S.A.L.(GENESAL), MINISTERIO FISCAL, Alberto , Arturo , Candido , Demetrio sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la petición subsidiaria de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapes en nombre y representación de GENERADORES EUROPEOS SAL, GENESAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor, es socio y trabajador de la entidad demandada - GENERADORES EUROPEOS SAL -GENESAL- desde el año 2005 con la categoría profesional de jefe de taller. Con fecha de 11/4/2008 se le comunicó su despido disciplinario, que fue declarado posteriormente nulo. Como consecuencia de la firmeza de la sentencia, la empresa dio cumplimiento a la misma comunicándole al demandante su reincorporación el día 5/10/2009. Producida la reincorporación, al día siguiente recibió un nuevo burofax en el que se le comunica un nuevo despido disciplinario lo que dio lugar a un nuevo proceso de despido que volvió a declararse nulo condenando a la empresa a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo. El demandado recurrió la sentencia y durante la tramitación de este último recurso el actor cumplió 65 años, motivo por el cual la empresa procedió a cursar la baja en la TGSS por su efectivo pase a la situación de jubilación contributiva, al haber alcanzado la edad de 65 años, de conformidad con el artículo 65 del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas provincial de la Coruña, poniendo a su disposición la liquidación de haberes y los salarios de tramitación devengados desde el día 13 de diciembre de 2010 hasta su efectivo pase a la situación de jubilación.

El trabajador demandante impugnó el despido, solicitando la nulidad del mismo alegando que su pase a la situación de jubilación conlleva una situación de acoso y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia desestimó la demanda por inexistencia de despido. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2013 (Rec 6030/12 ), estima parcialmente el recurso del trabajador y califica el despido de improcedente. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, con apoyo en STS 22/1272008, argumenta que la Disp. Adic.10ª del Estatuto de los Trabajadores (ET) condiciona la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva, sino también a que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria por lo que " es condición indispensable para que la jubilación tenga lugar que se produzca el acceso de otra persona al puesto de trabajo que como consecuencia queda vacante, y como este extremo no consta acreditado en el relato de los hechos probados, nos conduce a entender que la decisión empresarial es constitutiva de un despido improcedente ".

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso pues la recurrente únicamente se refiere a los fallos adoptados por las sentencias comparadas pero sin mayores especificaciones, no efectuando la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones. Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2012 (Rec 6654/11 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente por jubilación por razón de edad, porque la extinción de su contrato no obedece a un despido, sino a una jubilación pactada en el convenio colectivo de aplicación - art 46 del XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE 20/9/2005) y convenio de TÉCNICAS REUNIDAS INTERNACIONAL SA, - y ser ajustada a la ley por reunir los requisitos exigidos.

En ambos supuestos se discute si estuvo o no ajustada a derecho, a la luz de la Disposición Adicional 10ª ET , en su actual redacción otorgada por Ley 14/2005 de 1 de Julio, la extinción de los contratos por jubilación forzosa, al amparo de previsiones convencionales posteriores a dicha Ley. Ahora bien, no existe identidad en la normativa convencional de aplicación y utilizada para justificar el cese, lo que implica que las normas aplicadas y analizadas sean diferentes. Siguiendo el criterio establecido por esta Sala IV en sentencia de 3 de diciembre de 2009 (Rec 1159/09 ) estamos ante un recurso que invoca como contradictoria una sentencia que se pronuncia sobre una jubilación acordada en un convenio colectivo distinto del que se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida. En estos supuestos, tal y como exigen las STS de 19 de diciembre de 2008 (recurso 881/2008 ) y 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. "Y es que, como dice la sentencia citada, estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cae apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción".

Esta exigencia no se cumple en el presente supuesto, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, pues el recurrente ni siquiera ha comparado los preceptos que regulan la jubilación forzosa, ni el conjunto de las regulaciones convencionales en cuestión. A lo que se añade que el alcance de los debates tampoco es enteramente coincidente. En efecto, en la sentencia de contraste el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos), dispone en su art., 46 : " Como medida de fomento del empleo en el ámbito de obligar del presente convenio, se establece la jubilación obligatoria de los trabajadores una vez cumplida como mínimo la edad de 65 años, siempre que en ese momento reúnan los requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la percepción del ciento por ciento de la pensión. En este supuesto de jubilación obligatoria, la empresa, dentro de los seis meses siguientes a la jubilación obligatoria de cada trabajador deberá contratar los servicios de dos trabajadores, de los que, al menos, uno de ellos, deberá ser contratado por tiempo indefinido o, alternativamente, deberá contratar los servicios de un trabajador y convertir en indefinido el contrato temporal que la empresa ya tuviera suscrito con otro trabajador". Redacción de la que la sentencia extrae la conclusión de que la jubilación forzosa establecida en el Convenio Colectivo aplicable se encuentra vinculada a unos concretos objetivos en materia de empleo, en los términos exigidos en la DA 10ª ET , con lo que la norma paccionada sería perfectamente válida. Por otra parte, se han adoptado medidas vinculadas al fomento de empleo pues se han efectuado dos nuevas contrataciones para suplir al actor, habiéndose contratado a un Titulado Superior (categoría que también ostentaba el demandante) y asimismo a una Oficial 1º Administrativo con un contrato indefinido.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, otra es la redacción del precepto convencional de aplicación - artículo 65 del convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas provincial de la Coruña- que señala " Se considerara obligatoria la jubilación a los 65 años para todos los trabajadores afectados por el presente convenio ". Y además, y a diferencia de la de contraste, se ha producido la amortización de la plaza del demandante puesto que no se ha efectuado el acceso de otra persona al puesto de trabajo que queda vacante, y no consta acreditado en el relato de los hechos probados, que se hayan producido nuevas contrataciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Pintos Clapes, en nombre y representación de GENERADORES EUROPEOS SAL, GENESAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 6030/12 , interpuesto por D. Juan Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 6 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 1041/11 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra GENERADORES EUROPEOS, S.A.L.(GENESAL), MINISTERIO FISCAL, Alberto , Arturo , Candido , Demetrio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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