ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1887A
Número de Recurso2151/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 571/10 seguido a instancia de D. Martin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., sobre jubilación, que aceptaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa demandada, a la que absolvía en la instancia y rechazaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Estefanía Schwamb Martínez en nombre y representación de D. Martin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2013 (rec. 3925/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se interesaba el reconocimiento de la mejora de jubilación anticipada en aplicación de la Ley 40/2007. Razona la Sala de suplicación que la mejora prevista en la disposición adicional 4ª de la norma señalada exige que la extinción se haya debido a causa no imputable al trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1. LGSS , condición que la parte entiende concurre en su caso pues se vio obligado a jubilarse anticipadamente conforme al art. 17 del convenio colectivo de la Sociedad Privada Municipal de Transports de Barcelona. La Sala no comparte tal criterio, destacando que de dicho precepto contenido en el convenio de 1983, se colige que el mismo contenía un plan de jubilación para que trabajadores con 60 o más años cumplidos en 1983 a efectos de que si no hubieran solicitado la jubilación pudieran pedirla durante el plazo que se fijaba hasta 31 de mayo de 1983 en ciertas condiciones. Por lo que es imposible desprender del mismo que el actor se viera obligado a optar por la jubilación, «no sólo porque no se haya acreditado la vigencia del mismo al tiempo de acceder el actor a la situación de jubilación anticipada, sino porque no se ha probado que se viera obligado a jubilarse por imposición empresarial, ni siquiera que de no haberse decidido por la jubilación habría sido incluido en algún expediente de regulación de empleo iniciado entonces o en fechas próximas, lo que conecta con el razonamiento de la sentencia recurrida en el sentido de que no se había acreditado ni cuando se produjo el cese ni las circunstancias en que supuestamente se produjo -relativas a presiones por parte de la empresa-». Tesis que, como la sentencia advierte, ya se había mantenido en otras resoluciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (rec. 1108/2010 ), que reitera jurisprudencia previa. Se refiere esta sentencia al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 de la Ley 40/07 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1-1-2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/02, y la expresión, en todo caso, empleada en el art. 161 bis 2 d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/07 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-02 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), entiende la Sala que debe descartarse cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluyendo la sentencia que la DA 4ª tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

Pero la doctrina contenida en esta sentencia, según la cual la mejora de las pensiones de jubilación anticipada forzosa causadas antes de 01/01/02, establecida en la DA 4 ª de la Ley 40/200, que se remite a la extinción del contrato de trabajo que haya dado lugar a jubilación comprendida en los supuestos del art. 208.1.1 LGSS ha de interpretarse en el sentido de que la finalidad del precepto, que desvela el canon de la interpretación histórica, obliga a extender la mejora al caso de jubilación anticipada obligatoria por decisión de la empresa autorizada por convenio colectivo [Convenio Colectivo del Banco Exterior de España], no resulta de aplicación al caso de autos, por lo que en ningún caso puede apreciarse la contradicción alegada, no en vano, en contra de lo que sucede en el caso de referencia, en el que se acredita el carácter forzoso de la jubilación anticipada, en el de autos la razón de decidir de la Sala es que no se ha probado que el trabajador se viera obligado a jubilarse por imposición empresarial, ni siquiera que de no haberse decidido por la jubilación habría sido incluido en algún expediente de regulación de empleo iniciado entonces o en fechas próximas, y ello porque no se había acreditado ni cuándo se produjo el cese ni las circunstancias en que supuestamente se produjo. Por lo demás, ni las empresas son las mismas, ni se acredita que coincidan los términos en los que cada convenio regula la jubilación en liza. Dándose además la circunstancia de que en el caso de autos ni siquiera se acredita la vigencia del convenio en cuestión.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estefanía Schwamb Martínez, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3925/12 , interpuesto por D. Martin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 571/10 seguido a instancia de D. Martin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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