ATS, 12 de Abril de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:4592A
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

El actor promovió demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente frente a la

SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE ALMERIA, S.A. (SESTIAL, S.A.). El 24 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido siendo revocada por la sentencia de 14 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, frente a la que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que resultó inadmitido por Auto de 20 de Noviembre de 2007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (RCUD 1302/2007 ).

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional dictó Auto de Inadmisión del Recurso de Amparo deducido frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, que fue notificado el 13 de marzo de 2009 .

TERCERO

El 12 de enero de 2010 se interpuso demanda de Error Judicial ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En virtud de providencia de 9 de febrero de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe a la vista de las resoluciones recaídas y de su fecha de notificación, con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio , establece en su apartado 1.a) que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

En las presentes actuaciones la demanda de Error Judicial se interpuso el 12 de enero de 2010, constando como fecha de notificación del Auto de Inadmisión del Recurso de Amparo el 13 de marzo de 2009 y en todo caso la fecha del Auto de Inadmisión del Recurso de Casación para la unificación de doctrina, 20 de enero de 2007 . Tanto sin se parte de este último, como si se tiene en cuenta la fecha de notificación del Auto del Tribunal Constitucional inadmitiendo el Recurso de Amparo, 13 de marzo de 2009 , se encuentra superado el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de Error Judicial.

Respecto a la caducidad de la acción debido al transcurso del plazo del artículo 293, 1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la doctrina constante es que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses a que acabamos de referirnos "como se deriva no sólo del término "inexcusablemente" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso" (doctrina consolidada recogida en nuestra sentencia de 15/02/2001, rec. 4994/99, que recuerda la de 13 de marzo del mismo año 2001, rec. 3133/99), sin que dicho plazo de caducidad quede interrumpido por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que en modo alguno resulta exigible (en este sentido, sentencias de 21 de julio de 1992, rec. 1520/91, de 3 de mayo de 1994, rec. 2252/92, de 12 de diciembre de 1997, rec. 4104/95 y la ya citada de 13 de marzo de 2001 )".

Como ya se anticipaba, el plazo ha transcurrido tanto si se opta como "dies a quo" por la fecha del

Auto de Inadmisión del Recurso de Casación para la unificación de doctrina, como si se parte de la notificación del Auto de Inadmisión del Recurso de Amparo, siendo doctrina de esta Sala que dicho recurso ante el Tribunal Constitucional no es causa de interrupción del plazo de caducidad. Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 (Rec. 3133/1999 ) se dice lo siguiente: "En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 21-VII-1992 -recurso 1520/1991, 12-XI-1997 -recurso 4104/1995, 15-II-2001 -recurso 4494/1999), - concordante con la jurisprudencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (entre otros, auto 12-V-1997 -nº 5/1994 ) -, que establecen que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional y no judicial, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el art. 293.1.a) de la LOPJ , pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a tenor de la cual una vez inadmitida la casación unificadora no cabrían ya recursos contra la sentencia a la que se imputa error judicial, y sin que, por tanto, "a sensu contrario" sea exigible que a la demanda de error judicial le preceda la resolución de un recurso de amparo (en este sentido, aun no suscitándose la problemática de la caducidad, la STS/IV 3-V-1994 -recurso 2252/1992 )."

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001 (Rec.

2465/2000 ) señala que: "La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en la Sala de lo Civil como en la de lo Social, viene señalando que "el recurso de amparo no es uno de los comprendidos en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que no se trata de recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actúa el recurso de amparo como previo al pronunciamiento del error judicial" como señala la sentencia de la Sala Primera de 15 de febrero de 2001 (recursos 160/2001 ), recogiendo doctrina ya establecida en sentencia de la misma Sala de 22 de Abril y 4 de diciembre de 1996 y auto de 26 de marzo de 1998 . En esta línea la sentencia de la misma Sala también de 15 de febrero de 2001 (recurso 164/99 ) establece que: "se ha producido la caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte demandante, desde "la notificación de la Providencia de inadmisión del recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constitucional" y más recientemente, el Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 (Rec. 6/2007 ) señala que: "No queda interrumpido por la interposición de un recurso de amparo, que no es incardinable entre los que exige el apartado f) del art. 299 LPL , dado su carácter excepcional, según señala la constante jurisprudencia de esta Sala IV (ss. de 21-7-92 (rec. 1520/91), 3-5-94 (rec. 2252/92), 12-12-97 rec. 4104/95), 15-2-01 (rec. 4494/99), 13-3-01, (rec. 3133/99), 24-9-01 (rec. 2465/00), la de la Sala I (ss. de 15-2-01 (rec. 160/01 ) y las allí citadas), y la doctrina de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (auto 12-5-97 , entre otros)."

No ha lugar por tanto a admitir a trámite la presente demanda de Error Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de Error Judicial presentada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA

actuando en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia de 14 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada en Recurso de suplicación núm. 3055/2006).

Contra la presente resolución cabe recurso de Súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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