STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7066
Número de Recurso2465/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial, interpuesto por la Procuradora de los Triubunales Dª Mª Angeles Fernandez Aguado, en nombre y representación de DOÑA Lina, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 1999, dictada en el recurso número 773/98, formulado por COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 15 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lina, frente a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de abril de 1998, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lina, frente a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 14-6-96, Dª Lina presentó demanda ante los Juzgados de lo social contra la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos S.A., hoy demandada, en laque solicitaba se declarara su derecho a la reincorporación en el puesto de trabajo de la categoría de auxiliar administrativo de 2ª, con causa en la terminación de la excedencia voluntaria de que disfrutaba.- SEGUNDO.- De dicha pretensión entendió el Jdo. Social nº 27 que dictó sentencia el 10-9-96 en cuyo fallo se disponía lo siguiente: `Que estimando la demanda presentada por Lina contra Compañía Logistica de hidrocarburos S.A. (CLH), sobre Derecho, debe declarar y declaro el derecho de la actora a reincorporarse en un puesto detrabajo en la categoría de auxiliar administrativo 2ª en la Empresa demandada, condenando a esta a estar y pasar por esta declaración. 1´.- Interesa resaltar igualmente que en el hecho probado 5º de dicha sentencia se indicaba: `Desde que la actora solicitó el reingreso hasta la fecha de estas resolución, se han producido no menos de 30 bajas en puestos de trabajo en la categoría de la actora en todos los centros de trabajo que la demandada tiene en el territorio español.´.- TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en su día ante el TSJ de Madrid que el 27-10-97 ha dictado otra que en su fallo dispone estimar el recurso formulado contra la dictada por el Jdo. 27 y absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en aquel procedimiento. dicha sentencia no es firme estando actualmente pendiente de recurso de unificación de doctrina ante el TS.- CUARTO.- El 27-12-96 la demandada cursa telegrama a la actora en la que, tras recordarle que la sentencia del Jdo 27 está recurrida por ella, le indica que ha tomado la decisión de cumplir, provisionalmente y ad cautelam, la citada sentencia y le comunica que el próximo 3 de enero deberá personarle a las 9 horas en las instalaciones de Almacenamiento que tiene la empresa en Mérida para prestar servicios en la categoría de auxiliar administrativo de entrada.- QUINTO.- El 2-1-97 la actora contesta a la empresa remitiéndole carta en la que le comunica: `Considero que el ofrecimiento contenido en el telegrama no constituye un cumplimiento provisional (ad cautelam) de la mencionada sentencia ya que no se respeta ni la categoría de auxiliar administrativo de segunda, ni el lugar de trabajo en que ha de producirse mi reincorporación.- Por tal motivo me veo obligada a rechazar el ofrecimiento contenido en el telegrama, sinque ello pueda entrañar ninguna merma de mis derechos, ni de los establecidos en la sentencia en el supuesto que la misma fuera confirmada, ni de los relativos a mi situación de excedente con derecho a reincorporarme en la vacante que se produjera dentro de la localidad en que presté servicios con anterioridad a la excedencia.- Por último, he de manifestar que me encuentro sin empleo y que sigo a su disposición para reincorporarme en el puesto de trabajo, si este me fuera ofrecido por la compañía en las condiciones legales procedentes´.- SEXTO.- El 7-1-97 remite la demandada telegrama a la actora en la que, tras dispones sus argumentos en pro de la orden de reincorporación dada, se reitera en sus instrucciones concediéndolo que si no se reincorpora es que renuncia al reingreso y que causa baja voluntaria en la plantilla.- SEPTIMO.- De nuevo el 13-1-97 contesta la actora a este telegrama reiterando su posición original y el 24-1-97 se le remite otro en el que definitivamente la empresa considera que ha renunciado a su reingreso y causado baja en la plantilla con efectos de recepción de esta comunicación.- OCTAVO.- El párrafo 5º del art. 48 del Convenio Colectivo de la empresa CLH donde se regula la excedencia voluntaria indica: `Si solicitado el reingreso no existiere vacante en la localidad donde se causó la excedencia, el interesado podrá optar entre continuar en situación de excedencia hasta que surja dicha vacante, o bien, incorporarse en una d elas de su misma categoría en otra localidad.-NOVENO.- El salario base para 1996 del auxiliar administrativo de entrada es de 177.250 ptas y de 182.256 el del auxiliar administrativo.- DECIMO.- La demandante hasta la excedencia solicitada el 14-1-186 prestaba sus servicios en Madrid con categoría de auxiliar administrativo y antigüedad de 17-8-76.- UNDECIMO.- Consta celebrada acto de conciliación ante el SMAC´.". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Lina, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARMUROS S.A. el 24- 1-97 y la condeno a que en término de cinco días proceda a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en Madrid o la indemnice con la suma de 3.582.122 ptas. Asimismo la condeno a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o readmisión en su caso y a razón de 253.781 ptas mensuales".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 en fecha 15 de abril de 1998 en autos seguidos a instancia de Dª Lina frente a la emrpesa recurrente y con revocación de la referida sentencia, debemos absolver y absolvermos a la emrpesa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la aquí recurrente, recurso extraordinario de error judicial. La parte actora alega, que "se interpone la demanda según previene el artículo 293.1.a) de la Ley del Poder Judicial, dentro del término de tres meses desde que se resolvió el recurso de amparo que en un último término había articulado contra la resolución que considera lesiva, que es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 773/98, de 8 de julio de 1998" (recurso 3707/98).

CUARTO

Se opuso a la demanda del recurso de error judicial la parte contraria, e informo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora alega, que "se interpone la demanda según previene el artículo 293.1.a) de la Ley del Poder Judicial, dentro del término de tres meses desde que se resolvió el recurso de amparo que en un último término había articulado contra la resolución que considera lesiva, que es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 773/98, de 8 de julio de 1998" (recurso 3707/98).

Contra esta resolución se había entablado recurso de casación para la unificación de doctrina, que fué desestimado por falta del requisito de contradicción por sentencia de 29 de septiembre de1999 (recurso 4002/98), que se notificó a la parte aquí accionante el 27 de octubre siguiente y, formulado recurso de amparo fue inadmitido por resolución de 28 de febrero de 2000 (recurso 4890/99), que se notificó a la parte en fecha 9 de marzo de 2000.

Tanto la Abogacia del Estado como el Ministerio Fiscal, interesan la desestimación de la demanda de error judicial por aplicación de lo establecido en el artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", por entender que el recurso de amparo no suspende el indicado plazo de caducidad.

Se plantea por tanto, con carácter previo, determinar si la acción judicial para el reconocimiento de error se ha formulado dentro del plazo legal, y más concretamente si el planteamiento del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (que no fue admitido a trámite) afecta al transcurso de aquél, bien porque se entiende que suspende su curso, o bien porque se trata de un medio impugnativo para agotar con carácter previo a la demanda de error.

El artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su apartado 1.a) que la acción deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y en la letra h) que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en la Sala de lo Civil como en la de lo Social, viene señalando que "el recurso de amparo no es uno de los comprendidos en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se trata de recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actua el recurso de amparo como previo al pronunciamiento del error judicial" como señala la sentencia de la Sala Primera de 15 de febrero de 2001 (recursos 160/2001), recogiendo doctrina ya establecida en sentencia de la misma Sala de 22 de Abril y 4 de diciembre de 1996 y auto de 26 de marzo de 1998. En esta linea la sentencia de la misma Sala también de 15 de febrero de 2001 (recurso 164/99) establece que "se ha producido la caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte demandante, desde "la notificación de la Providencia de inadmisión del recurso de amparo formulado ante el Tribunal Constituciona".

La jurisprudencia de la Sala de lo Social viene recogida en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2001 (recurso 3133/99), en los siguientes términos:

"La acción de reconocimiento del error podía ejercitarse a partir de la firmeza de la sentencia a la que se imputa el error, sin que el plazo se interrumpiera o suspendiera por la interposición de un recurso de amparo constitucional.

  1. - En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 21-VII-1992 -recurso 1520/1991, 12-XI-1997 -recurso 4104/1995, 15-II-2001 - recurso 4494/1999), - concordante con la jurisprudencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (entre otros, auto 12-V-1997 -nº 5/1994) -, que establecen que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional y no judicial, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el art. 293.1.a) de la LOPJ, pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a tenor de la cual una vez inadmitida la casación unificadora no cabrían ya recursos contra la sentencia a la que se imputa error judicial, y sin que, por tanto, `sensu contrario´ sea exigible que a la demanda de error judicial le preceda la resolución de un recurso de amparo (en este sentido, aun no suscitándose la problemática de la caducidad, la STS/IV 3-V-1994 -recurso 2252/1992).

  2. - La citada STS/IV 15-II-2001 (recurso 4494/1999), acogiendo e invocando la doctrina consolidada de esta Sala, señala que:

  1. `La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso´.

  2. Destacando que la STS/IV 3-V-94 (recurso 2252/1992) desarrolla mas en extenso tal doctrina y la sustenta argumentando que `no es dable ignorar, al respecto, la clara diferencia de expresión legal existente entre el art. 293.1.f) de la LOPJ, que se refiere a agotamiento previo de los «recursos previstos en el ordenamiento» y el art. 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3-octubre, que, al referirse a la interposición del recurso de amparo, exige que «se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial». Podría inferirse de tal diferente pronunciamiento legislativo que se quiso incluir dentro de los recursos previos al proceso de error judicial, también, los de índole jurídico-constitucional. No parece, sin embargo, que, a tal conclusión, conduzca una interpretación lógica y sistemática del mencionado art. 293.1.f) de la LOPJ, puesta en relación con el ámbito y finalidad de los recursos de índole estrictamente constitucional´; añadiendo que `en efecto, el recurso de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española, a los que se agrega el de objeción de conciencia, y por tanto, no constituye, en modo alguno, un propio recurso jurisdiccional. Su finalidad propia y primaria no es resolver la controversia judicial, sino salvaguardar el derecho o libertad fundamental, supuestamente violado por la resolución judicial dictada en la expresa controversia. Con la demanda de error judicial, lo que se pretende es obtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria respecto a una resolución firme e inconmovible dictada en su ámbito que, por manifiestamente equivocada e injusta, sea susceptible de generar una reparación'. 'Y cuando el repetido art. 293.f) de la LOPJ se refiere a «recursos previstos en el ordenamiento» una interpretación lógica y sistemática del mismo debe llevar a la convicción de que se está refiriendo a los medios impugnatorios propios del proceso jurisdiccional en el que se denuncia el error judicial. La hipótesis del planteamiento de un proceso constitucional frente a una resolución judicial, presuntamente violadora de un derecho o libertad fundamental, no puede, en buena hermenéutica jurídica, ser integrada dentro de la voluntad legislativa que recoge el tan repetido art. 293.f) de la LOPJ´.

  3. Concluyendo la STS/IV 15-II-2001, que esta doctrina jurisprudencial, es "coincidente por cierto con la que mantienen las restantes Salas de este Tribunal Supremo. Así la Especial constituida al amparo del art. 61 de la LOPJ en su Auto de 12-V-97 rec. 5/1994); la Sala II en su sentencia de 23- XI-99 rec. 2830/96); la Sala III en las suyas de 13-VI-96 rec. 17/1994), 10-V-96 rec. 602/93) y 2-VII- 99 rec. 417/97); y la propia Sala I, de la que la parte recurrente invoca dos sentencias en sentido contrario de los años 94 y 96, en la más reciente de 26-III-98 (rec. 315/98)".

    También es este sentido jurisprudencial se pronunció el auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 22 de mayo de 1997, (recurso 6/1996), con los siguientes argumentos:

    "

  4. Dispone el cuestionado art. 293.1.a) LOPJ que `la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que puedo ejercitarse´, interpretándose jurisprudencialmente que este plazo. como se deduce del término `inexcusablemente´ utilizado en la norma legal, es de caducidad (entre otras, SSTS/IV 2-XII-1991- recurso 922/90, 21-VII-1992 -recurso 1520/91 y 22-XII-1995 -recurso 4223/92).

  5. La acción de error judicial pudo ejercitarse desde el momento en que la sentencia dictada en suplicación adquirió firmeza por agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, y esto aconteció, en el supuesto ahora enjuiciado, como más tarde, en fecha 29-mayo-1995, en la que se notificó al Procurador que actuaba el representación de la ahora recurrente el Auto dictado por la Sala de lo Social de este Tribunal, de fecha 5-mayo-1995, en que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina por aquélla interpuesto, y en cuya parte dispositiva de decretaba expresamente. como acuerdo de la Sala, que `se declara la firmeza de la sentencia recurrida´".

SEGUNDO

A mayor abundamiento y como "obiter dicta", aún en el supuesto de que no se hubiese aceptado la caducidad de la acción judicial para el reconocimiento del error, procedería la desestimación de la demanda sobre el fondo del asunto, pues este se concreta en el fundamento de derecho V en los siguientes términos "antes que un mero error judicial, los hechos descritos por nuestra parte son sujestivos de un delito de prevaricación dolosa o, en último término culposa, tal y como resulta en los arts. 446.3º o eventualmente 447 del Cg. Penal",oslicitando en el "otrosí tercero" "la suspensión del procedimiento sobre error judicial en base a que se sigue "en estos momentos actuaciones en la jurisdiccion penal por idéntica causa a la que da lugar a la presente demanda en la que se ha solicitado la declaración y condena, en su caso, por las correspondientes responsabilidades civiles y económicas atribuibles directamente a sus causantes".

Pues bien, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por auto de 18 de noviembre de 2000 desestima la querella formulada por no ser constitutivos de delito los hechos denunciados en ella, en base a las siguientes razones "En efecto, las dos resoluciones dictadas por los Magistrados contra los que se dirige la querella constituyen sendas decisones jurisdiccionales fundadas en las correspondientes argumentaciones jurídicas recogidas en las mismas que no suponen otra cosa sino unas interpretaciones de la legalidad ordinaria concerniente a las cuestiones planteadas al Tribunal, como ha puesto de manifiesto el propio T.C al inadmitir el recurso de amparo formulado por la querellante, que consiguientemente no puede afectar al ámbito de protección constitucional de los principios fundamentales; sin que, en ningún caso, puedan considerarse decisiones arbitrarias, ni que supongan una torcida aplicación de las normas jurídicas que pueda calificarse de patente e incuestionable. No lo es, sin duda, el argumento de que las bajas laborales producidas en la categoría de la Sra. Lina no implican necesariamente la existencia efectiva de vacantes que pudiera cubrir ésta, por cuanto ello puede responder a una política empresarial de reducción de plantilla que para nada consta pudiera pudiera constituir una decisión legalmente prohibida. Y tampoco lo es la fundamentación jurídica del auto de 23-12-97 por el que se declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, por apreciar el defecto procesal de incongruencia ante la pretensión actora y el fallo del Juez".

Y si bien, la resolución dictada por el Tribunal penal, no produce excepción de cosa juzgada en el orden social, sin embargo, las razones expuestas en el Auto que se acaba de reseñar y, concretamente, cuando se afirma que "sin que, en ningún caso, puedan considerarse decisiones arbitrarias, ni que supongan una torcida aplicación de las normas jurídicas que pueda calificarse de patente e incuestionable", conducen en el presente proceso a la conclusión de que no existe en modo alguno error judicial, máxime cuando, de forma reiterada jurisprudencialmente, se ha dicho que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21-julio y 11-octubre-1989, 16-noviembre-1990, 5-febrero-1992, 15-febrero-1993, 19-marzo y 19-noviembre-1994, 7-abril-1995, 29-enero-1998)", que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio-1988 y 5-diciembre-1989 y Sala 4ª de 16- noviembre-1990, 15-febrero-1993 y 14-octubre-1994, entre otras)"; concluyéndose afirmando que tal criterio restrictivo es "expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencias Sala 1ª de 4-febrero y 16-junio-1988)". Por otra parte lo antes dicho responde a la afirmación de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1984, que a su vez cita la 77/1983, lo que en el supuesto de autos determinaría como ya se indicó la desestimación de la demanda por error judicial.

TERCERO

Todo lo expuesto determina que la demanda sobre error judicial fue presentada una vez transcurrido el plazo legal de caducidad, lo que constituye causa de inadmisión que conduce en este trámite procesal a su desestimación, imponiendo las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos por caducidad, la demanda de error judicial formulada por la Procuradora de los Triubunales Dª Mª Angeles Fernandez Aguado, en nombre y representación de DOÑA Lina, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 1999, dictada en el recurso número 773/98, formulado por COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 15 de abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lina, frente a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A., en reclamación de despido. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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