STS, 12 de Noviembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4578/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE BILBAO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de octubre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 15 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Juan Antonio, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por Bilbao Bizkaia Kutxa, procede desestimar la demanda interpuesta por Don Juan Antoniocontra Bilbao Bizkaia Kutxa, sin entrar en el fondo del asunto".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Juan Antoniopresta servicios en la Bilbao Bizkaia Kutxa desde el 1.3.1978, con categoría de oficial 1º administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 444.900.-ptas. 2º) Que el actor padece: TAC columna lumbar, espacio discal L4-L5, sin alteraciones. A. nivel L5-S1 existe una protusión del anillo fibroso del disco intervertebral con tendencia a la lateralización izquierda. Marco óseo sin alteraciones. - Columna cervical: resonancia magnética (3.3.92). Transacción cráneo cervical y unión bulbo-medualr de características normales. Conservación de las inflexiones fisiológicas de raquis cervical con presencia de un pequeño osteofito de ángulo antero-inferior de C6. No se evidencian improntas extrínsecas sobre saco dural con cordón medular de características normales. En la valoración de discos intervertebrales es de reseñar el pinzamiento de hipointensidad de señal del correspondiente a nivel C5-C6 que indica deshidratación del mismo. En conclusión: discoartrosis C-5-C6. 3º) Que el demandante desarrolla su puesto de trabajo tras una ventanilla, atendiendo al público, sentado en una silla ergonómica, de características especiales adecuadas para paliar las dolencias sufridas y teniendo delante una pantalla de ordenador. 4º) Que la empresa demandada está informatizada, no constando la existencia de ningún puesto de oficial de la 1ª administrativo en que se desarrolle el trabajo sin pantalla de ordenador. 5º) Que el actor ha solicitado en varias ocasiones al departamento de recursos humanos el cambio de puesto de trabajo, presentando varias denuncias ante la Inspección de Trabajo y como consecuencia de las mismas en fecha 18.12.90 se informó por el inspector favorablemente de la puesta a disposición de una silla ergonómica y en fecha 2.7.93 se aconsejó "el traslado de puesto de trabajo máxime cuando así lo reconocen los servicios médicos de la B.B.K.S.A., 6º) Que en fecha 2.3.94 el Inspector de trabajo emitió el siguiente escrito: "En contestación a su denuncia de fecha 26.12.93, le comunico que mantenida conversación telefónica en fecha 1.3.94 con el jefe de recursos humanos de la empresa BBK, S.A., me manifiesta la disposición de la empresa para realizar a todo el personal que actualmente tiene solicitado cambio de puesto de trabajo, valoración psicofísicas y médicas por un equipo independiente de profesionales. Dicha decisión se adoptará en un plazo aproximado de 2 meses poniéndolo en conocimiento de los sindicatos representados en la empresa". 7º) Que al menos en dos ocasiones se han producido cambios de puestos de trabajo por problemas de adaptación al puesto de trabajo debido a padecimientos de los trabajadores. no constando las circunstancias concretas de cada caso. 8º) Que el actor se le propuso una vacante en el servicio de Telekutka ocupado en la actualidad por trabajadores, de categoría auxiliar B. 9º) Solicita la parte actora que se declare el derecho del actos a cambiar de puesto de trabajo, condenando a la BBK a pasar por tal declaración, propiciando de forma inmediata el cambio del actor a otro puesto de trabajo que no resulte perjudicial para su actual estado de salud, previos los informes del comité de empresa, servicios médicos de empresas y comité de seguridad e higiene para determinar el puesto más idóneo. 10º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia. A los que son de aplicación los consecuentes.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas a partir del momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio a fin de que, por el Juzgado de instancia, con libertad de criterio que le es propia, dicte nueva sentencia que resuelva sobre el fondo litigioso planteado, y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 220 y siguientes de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 1.994; 4 de julio de 1.994; 7 de septiembre de 1.995,; 25 de marzo de 1.992; de Andalucía, con sede en Málaga de 9 de mayo de 1.995; del País Vasco de 23 de febrero de 1.993, y de 12 de septiembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de noviembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente Caja de Ahorros de Bilbao se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia del Pais Vasco, en 29 de octubre de 1.996, alegando que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en supuestos sustancialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 4 de julio de 1.994, seleccionada, como contraria en el escrito de contestación al requerimiento efectuado por la Sala en proveído de 23 de enero de 1.997, y que en consecuencia concurriera el previo requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 L.P.L.

SEGUNDO

Antes de examinar la existencia o no de contradicción entre una y otra sentencia es preciso hacer constar en relación con las alegaciones de la recurrente contenidas en dicho escrito, que no existe violación del art. 24 C.E. como se alega, porque en el proveído de referencia se limita a una el número de sentencias contrarias a aportar, y por tanto una interpretación rigorista y formal y mucho menos sorpresiva de los arts. 217 y 222 de la L.P.L., causante de indefensión.

Las afirmaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso con independencia de suponer un desconocimiento de la doctrina unificada en este punto, lo que es inexcusable en quien esta dirigida por Letrado, contenida en el Auto de 15 de marzo de 1.995, dictado en Sala General, seguido de otras muchas entre ellas el de 7 de febrero de 1.996, a cuyos razonamientos nos remitimos, evitando reiteraciones inútiles, lo que descarta el carácter sorpresivo imputado al proveído requiriendo al recurrente de selección de una sentencia por punto de contradicción, pone además de relieve la confusión que la parte recurrente sufre entre lo que constituye la contradicción y la infracción legal, que son cosas distintas; como se dice en el auto de 15 de marzo de 1.995, ya citado, el primero de ellos, fundamento y razón de ser del recurso, tendente a evitar la dispersión de la doctrina de las veintiuna Salas de lo Social se configura por la Ley como un presupuesto del recurso, y para acreditarlo, por las razones que se dan en dicho Auto, basta con aportar una sola sentencia; en cambio en cuanto a la infracción legal, que es el que sitúa el nuevo recurso en sede propiamente casacional, y que permite articular el motivo de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables por el cauce del art. 204 e) de la propia Ley invocando la doctrina legal que se considere infringida, no tiene aquella condición y nada impide que se puedan aducir todas las sentencias que se estimen pertinentes en apoyo de la misma.

TERCERO

Estando ya en el examen de la contradicción alegada, como informa el Ministerio Fiscal, no existe dicha contradicción por las siguientes razones:

  1. En el caso de la sentencia recurrida el actor que había solicitado en varias ocasiones del departamento de recursos humanos el cambio de puesto de trabajo por padecer las enfermedades óseas descritas en los hechos probados, presentando varias denuncias ante la Inspección de Trabajo, que originaron informes favorables del Inspector, en un caso para la puesta a su disposición de una silla ergonómica, para sentarse tras la ventanilla, atendiendo al público y en otro para traslado a otro punto de trabajo, lo que no se llega a hacer efectivo, presentó demanda en petición de que se declare el derecho a cambiar de puesto de trabajo condenando a la demandada a pasar por tal declaración propiciando de forma inmediata su cambio a otro punto de trabajo que no resulte tan perjudicial para su actual estado de salud; en la sentencia se estimó el recurso de suplica del actor revocando la sentencia de instancia declarando que la acción tenía un contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual, no simplemente preventivo o cautelar, ejercitándose una acción declarativa de condena, razón por la cual anula todas las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte nueva sentencia desestimando la excepción alegada de falta de acción resolviendo el fondo litigioso.

  2. En cambio en la sentencia de contradicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 1.994, si bien se aborda también el tema de las acciones declarativas, el supuesto contemplado es muy diferente, como resulta de los hechos probados, pues el allí actor transportista autónomo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Autónomos que prestó servicios de manera regular para una empresa, que extinguió su contrato al sufrir un accidente, siendo declarado en incapacidad permanente total, en su demanda declarativa se limitó a pedir que su relación con dicha empresa desde el 1 de febrero de 1.962 al 28 de enero de 1.991, fecha de la declaración en Incapacidad Permanente Total se declare laboral, sin determinación de los efectos de tal. La Sala entendió que estando finalizado la relación laboral desde su declaración en Incapacidad Permanente Total, lo pedido carecía de un interés manifiesto, concreto y actual y cuya decisión no tenía incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, al no existir conflictividad entre las partes, entrañando lo pedido una formula artificiosa para provocar una contradicción procesal sin interés susceptibles de amparo ni de realización.

CUARTO

Estamos pues ante situaciones distintas, en un caso, se ejercita una acción declarativa con petición de condena, existiendo una conflictividad concreta relativa a un cambio de puesto de trabajo, repetidamente solicitado y no atendido, y en otro, si bien la acción ejercitada también era declarativa, no existía dicha conflictividad actual al no existir ya relación laboral, ni determinase el interés que se persigue con tal petición.

Todo lo dicho origina, al ser distintos los hechos y fundamentos de una y otra resolución, pese, a ejercitarse la misma acción, la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, imponiendose las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS DE BILBAO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de octubre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 15 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Juan Antonio, contra la entidad ahora recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen las costas de este recurso al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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