STSJ Extremadura , 15 de Febrero de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:245
Número de Recurso841/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00118/2005 CACERES SENTENCIA: 00118/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102463, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000841 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Alfredo Recurrido/s: NUEVA EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (NEMOIN S.A.)

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000681 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CACERES, a quince de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 118 En el RECURSO SUPLICACION 841/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL NIETO PEREZ, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 20-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 681 /2004 , seguidos a instancia del mismo, frente a NUEVA EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. (NEMOIN S.A.), parte representada por el Sr. Letrado D. ANDRES GARCIA RUIZ en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Presta el demandante sus servicios para la demandada como Oficial haciendo funciones de Jefe de Grupo o Equipo, siendo su salario último total 94.44 euros diarios.- SEGUNDO: Dicha prestación se inició en fecha 26 de Marzo de 1.984, fecha en la que empezó a prestar servicios por cuenta de Nueva Empresa de Montajes Industriales SA, en anagrama NEMOIN, en la que permaneció hasta 3 de Abril de 1986; percibió un solo día prestaciones por desempleo (el 4 de Abril de 1.986); desde 7 de Abril de 1.986 hasta 30 de Noviembre de de 1993 prestó servicios para NEMOIN, en forma de Sociedad Coopertiva Limitada; y desde 1 de Diciembre de 1993 para la misma Empresa bajo la forma de Sociedad Anónima.- TERCERO: Mediante comunicación de fecha 26 de Junio de 2004 y con efectos del 28 inmediatamente posterior se le participa su Despido. Se da por reproducida la carta extintiva en aras de la brevedad.- CUARTO: En fecha 6 de julio de 2004 interesó la celebración de Acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar el día 15 siguiente, resultando sin efecto conciliatorio.- QUINTO: El actor es socio de Nemoin SA., de cuyos órganos administrativos ha formado parte.- SEXTO: En fecha 27 de febrero se situó en Incapacidad Temporal para el trabajo, en la que ha permanecido hasta el 30 de Julio de 2004. Anteriormente estuvo de baja en los siguientes periodos: del 19 al 26 de Enero de 2004, por enfermedad común, y del 3 al 11 de febrero de 2004 por accidente de trabajo.- SEPTIMO: En fecha 23 de mayo de 2003 el actor y Don Marcos constituyeron la Sociedad Limitada RAIVAZ S.L., desembolsando cada uno de los socios el 50% del Capital y siendo el Sr. Marcos DIRECCION000 de la misma. Su objeto social se define en sus Estatutos como la fabricación de estructuras y caldererías metálicas y su montaje y la compra, urbanización, promoción y construcción de todo tipo de inmuebles, así como la venta y alquiler de los mismos, ya sea de fincas rústicas o urbanas, edificios completos, pisos, locales, chalets, apartamentos, garajes y edificios comerciales o industriales. El Sr. Marcos era Jefe de Ventas de NEMOIN y hasta fecha reciente había sido Vicepresidente del Consejo de Adminstración de la citada Mercantil.- OCTAVO: En fecha 4 de Diciembre de 2003 y mediante el correspondiente instrumento público se modifica el objeto social que pasa a ser la compra, urbanización, promoción y construcción de todo tipo de inmuebles, así como la venta y alquiler de los mismos, ya sea de fincas rústicas o urbanas, edificios completos, pisos, locales, chales, apartamentos, garajes y edificios comerciales o industriales. Del expresado objeto se hace desaparecer "la fabricación de estructuras y caldererías metálicas y su montaje".

Por el mismo instrumento cesa el DIRECCION001 , siendo designado Don Oscar .- NOVENO: En la propia fecha, 4 de Diciembre de 2003 y con efectos del día 9, es despedido Don Marcos , cuyo despido es declarado procedente por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz por Sentencia de 20 de Febrero de 2004, confirmada en Suplicación por Sentencia de 16 de Junio de 2004 .- DECIMO: El objeto social de NEMOIN SA. viene constituido por la fabricación y montaje, por medios propios o ajenos de estructuras metálicas para toda clase de edificaciones; el montaje de cubiertas de aluminio, fibrocemento, galvanizado, relón, etc. y su cierre mediante paramentos verticales y horizontales de toda clase de edificaciones; el montaje de falsos techos de cualquier tipo, la fabricación y montaje, con medios propios o ajenos, de depósitos para el almacenamiento de líquidos y sólidos a granel de cualquier capacidad, en hierro, acero inoxidable y cualquier tipo de material; la aplicación de chorro de arena de silice o cualquier otra para la limpieza exterior o interior de los materiales empleados y su preparación para la pintura; el recubrimiento, mediante cualquier tipo de pintura aplicable de los depósitos y las estructuras; la venta de los materiales relacionados directa o indirectamente con las anteriores actividades; el trasporte de sus propias mercancías o incluso ajenas si fuere conveniente y la participación en los negocios de otra Empresa.- ONCEAVO:

Durante los días 5, 6 y 18 de mayo de 2004, el actor asistió a la obra de construcción de naves industriales en el Poligono Industrial de Almendralejo que promueva Rayvaz SA. en la que se relacionaba con operarios, técnicos y proveedores."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, previa declaración de la procedencia del despido, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Alfredo contra NEMOIN S.A. y en su virtud declarar resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-12-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda declarando procedente el despido contra el que reclama y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción a seis de ellos. Así, en el primero de tales hechos se pretende suprimir la referencia a que el demandante hacía las funciones de jefe de grupo o equipo, sin que pueda accederse a ello porque, como señala la recurrida, incluso de los documentos en que se apoya la revisión se deduce la certeza de lo que declara probado el juzgador de instancia, pues en las nóminas que figuran en los folios 67 y siguientes y 220 y siguientes aparece que el demandante, aunque en ella figurara con la categoría de oficial 1ª, percibía un complemento de jefe de obra o de equipo, por lo que es claro que debía realizar las funciones que se derivaban de tal retribución.

Se refiere a continuación el recurrente al séptimo hecho probado de la sentencia recurrida, pero, además de copiarlo textualmente y de realizar un razonamiento sobre las actividades de la sociedad a que el hecho se refiere, sólo concreta que debe suprimirse toda referencia a D. Marcos porque el despido de ese otro trabajador ya fue juzgado, sin que tampoco pueda accederse a tal pretensión porque, no aduciéndose documento que acredite el error del juzgador de instancia, no es la parte quien debe determinar si un hecho es o no trascendente para el pleito, pues incluso el juzgador de instancia debe declarar todos los que estime probados, los crea o no necesarios para dictar su resolución, para que puedan apreciarlos los tribunales que puedan conocer de un posible recurso.

Por la misma razón a que se acaba de hacer mención debe rechazarse la revisión de los hechos probados octavo, noveno y décimo que también se pretende en el motivo, ya que lo que se intenta es suprimir las referencias que en...

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