STSJ Cataluña 4205/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:5948
Número de Recurso2788/2005
Número de Resolución4205/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4205/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Cosebal Agencia de Seguros, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 27-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 921/2003 y siendo recurrido/a Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Manuel frente a la empresa COSEBAL, AGENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de CANTIDAD y declaro el derecho del actor a percibir la indemnización derivada de su incapacidad a tenor de la cuantía fijada por el Convenio Colectivo del Grupo MAPFRE, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los causahabientes del actor D. Pedro , Dª Flora y Dª Gema , con carácter solidario, las cantidades correspondientes a la indemnización derivada de la declaración de incapacidad permanente absoluta que reclama, por importe de 45.403.83 EUROS, junto a la cantidad de 1.201,90 euros por el complemento de240,38 euros mensuales cuya percepción se reconoce, lo que importa el total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y TRES EUROS (46.605,73 EUROS)".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Manuel , cuyos demás datos y circunstancias figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios en la empresa COSEBAL, AGENCIA DE SEGUROS, S.L., con una antigüedad de 1 de abril de 1.998, categoría profesional de Comercial/Agente de Seguros y con un salario con prorratas de 1.657,20 euros, más 240,38 euros en concepto de complemento (folios 165 a 171 - 1.214 a 1233).

SEGUNDO

D. Manuel falleció en fecha 18 de enero de 2004, siendo sus herederos sus hijos D. Pedro , Dª Flora y su viuda Dª Gema (folios 172 a 178).

TERCERO

COSEBAL, AGENCIA DE SEGUROS S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, se constituyó el 6 de febrero de 1.989 cp,p COSEBAL, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., fijándose como objeto, en exclusiva, el propio de una Agencia de seguros, "la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros privados entre personas físicas o jurídicas y entidades aseguradoras legalmente autorizadas o éstas entre sí; y la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o beneficiario" (folios 1032 a 1043). El 17 de octubre de 2001.

CUARTO

MAPFRE FINISTERRE, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A:, forma parte del SISTEMA MAPFRE desde el 23 de marzo de 2001 en que MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. procedió a la compraventa de sus acciones (folios 471 a 750). En fecha 17 de octubre de 2001 adquirió el 100% del capital social de COSEBAL, AGENCIA DE SEGUROS, S.L., (Cuentas anuales 2001, folios 1184- 1189), que mantiene un contrato como mediador de seguros con su único socio MAPFRE FINISTERRE (Cuentas anuales 2002, folio 1.207).

QUINTO

MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo MAPFRE, Grupo Asegurador 2001.2004 , de aplicación a las entidades pertenecientes al Grupo Asegurador, (folios 76 a 108).

SEXTO

El actor tenía asignado un número de empleado de MAPFRE (11477) (folio 157), las nóminas eran selladas por aquella compañía (folios 143 a 156 y 159), sello que asimismo figura en los acuses de recibo remitidos a COSEBAL, SL. y se le abonaban los premios que establecía MAPFRE en su convenio (cesta Navidad folio 158).

SÉPTIMO

Por resolución del INSS de 28 de mayo de 2003 el Sr. Manuel fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efecto 3 de abril de 2003.

OCTAVO

La parte actora reclama la indemnización por seguro de vida en la cuantía que establece el artículo 38 del Convenio Colectivo de Grupo Mapfre, por importe de 37.836,53 euros, más el incremento del capital de un 20% por cargas familiares, al tener su hijo menor de 18 años, por importe de 7.567,30 euros. Junto a dichas cantidades reclama un complemento por importe de 240,38 euros que percibía mensualmente por transferencia y que dejó de abonársele del 1 de noviembre al 3 de abril de 2003, que importe en dicho período la cuantía de 1.201,90 euros,: La cuantía total reclamada importa el total de

46.605,73 euros.

NOVENO

La indemnización ofrecida por COSEBAL, S.L., asciende a 13.222,27 euros, correspondiéndose con la fijada en el Convenio Colectivo Estatal que regula las relaciones laborales de las Empresas de Mediación de Seguros Privados (BOE 22-05-2003) y con la póliza concertada en cumplimiento del mismo con MAPFRE VIDA S.A. (FOLIOS 1.122-3).

DÉCIMO

Se promueve acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 29-09-2003, intentándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 23-10-2003, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Cosebal Agencia de Seguros S.L. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Manuel y condenó a ambas empresas solidariamente a abonar a los causahabientes del actor, D. Pedro , Dª Flora y Dª Gema , las cantidades reclamadas en la demanda. Ambos recursos son idénticos, con la única salvedad de que el interpuesto por Cosebal Agencia de Seguros S.L. contiene dos motivos adicionales de censura jurídica, por lo que serán examinados conjuntamente.

SEGUNDO

En un primer motivo postulan, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado sexto, para el que proponen la siguiente redacción:"El actor como empleado de Cosebal Agencia de Seguros S.L. tenía asignado, a efectos de la Unidad de Personal y RRHH de Mapfre Central, un número interno (17477), (folio 157), las nóminas en las que figuraba como empresa Cosebal Agencia de Seguros S.L. llevaban un sello de la Unidad de Personal y RR HH de Mapfre Central (folios 143 a 156 y 159) y se le abonó al actor como empleado de Cosebal Agencia de Seguros S.L., una retribución en especie, consistente en una cesta de Navidad en el ejercicio 2002". La revisión ha de ser aceptada, pues aun siendo ciertos los hechos que se consignan en el apartado cuya revisión se pretende, debe ser completado para añadir que en todos los documentos que se citan figura como empleadora Cosebal Agencia de Seguros S.L.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formulan una primera denuncia jurídica por vulneración del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 44 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia aplicable al "grupo de empresas", alegando que las recurrentes no constituyen un grupo de empresas en el que concurran los requisitos que la jurisprudencia exige para poder declarar la responsabilidad solidaria de todas por las deudas...

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