STSJ Cataluña 5100/2006, 5 de Julio de 2006
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:8251 |
Número de Recurso | 820/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5100/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5100/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2004 y siendo recurrido/a Securitas Seguridad España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 23-11-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-2-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel , D. Luis Miguel y D. Juan Antonio frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A., en solicitud de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa de la pretensión planteada frente a ella".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Los actores, D. Jose Ángel , D. Luis Miguel y D. Juan Antonio , vienen prestando serviciospara la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad, contrato indefinido y salario según convenio.
En el período de septiembre de 2003 a septiembre de 2004 no consta que ninguno de ellos haya trabajado más de 14 días seguidos, sin que haya ningún período en el que en 7 días seguidos trabajados no haya una interrupción de un día y medio de descanso, o en 14 días trabajados 3 de descanso.
La Inspección de Trabajo en varias ocasiones ha requerido a la empresa para que respete escrupulosamente lo preceptuado en el Convenio Colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores en materia de descansos, durante la jornada y entre jornadas, y para que las modificaciones de cuadrantes se ajusten a lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
El trabajador D. Félix Criado estuvo de baja médica desde el 7-8-03 hasta el 10-11-03.
En fecha 14-10-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada conjunta de los trabajadores demandantes, cuyo recurso, impugnado por la empresa demandada, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.
Se solicita en el primer motivo la modificación del hecho probado segundo. Señala dicho ordinal que "En el período de septiembre de 2003 a septiembre de 2004 no consta que ninguno de ellos (los actores) haya trabajado más de 14 días seguidos, sin que haya ningún período en que en 7 días trabajados no haya una interrupción de un día y medio de descanso, o en 14 días trabajados 3 de descanso". Pretende la recurrente, en base a las órdenes de trabajo de los demandantes, que se dé a tal ordinal la siguiente redacción: "En las órdenes de trabajo del período septiembre de 2003 a septiembre de 2004 consta que, en los períodos de tiempo alegados en el escrito de demanda, los demandantes han trabajado, según los casos, y durante la semana laboral (entre lunes y domingo), entre 5 días y medio y 7 días consecutivos, para un total de 552 horas ( Jose Ángel ), 228 horas ( Luis Miguel ) y 48 horas ( Juan Antonio )".
Se ha de rechazar este primer motivo suplicatorio. Para que prospere el motivo del apdo.
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del artículo 191 LPL es preciso que el error denunciado sea evidente. Esto es, es preciso que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16-6-1978, 22-2-1988 y 9-12-1989 ), o, dicho de otro modo, en especial relación a los documentos invocados, que "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas. En suma, la constatación de la evidencia del error no ha de pasar por la realización de razonamientos, inferencias o deducciones especiales o particularmente complejas. Y, en el presente caso, tras el...
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