STS 1318/1989, 9 de Diciembre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:11065
Número de Resolución1318/1989
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.318. - Sentencia de 9 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Insuficiencia de hechos probados; no existe. Error de hecho; no justificado. Despido;

procedente. Conductor de autobús escolar que infiere malos tratos de palabra, incluso vejaciones, a

las personas cuyo transporte tiene encomendado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 89.2º y 167.5º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1983, 13 de noviembre de

1984, 22 de enero de 1985, 14 de abril, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 y 9 de octubre

de 1989.

DOCTRINA: Si bien es cierto que en el apartado de la sentencia destinado a consignar los hechos

probadas no se contiene referencia a la veracidad de las imputaciones formulada por la empresa en

la comunicación de despido, en su fundamentación jurídica que se establece, con indudable valor

de hecho cierto, que el demandante sometió a los niños transportados a los malos tratos y

vejaciones que se consignan en la referida comunicación.

No puede fundarse el error de hecho en la inexistencia de pruebas, lo que supone desconocer que

el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que

convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, la conducta procesal y la

totalidad de las pruebas practicadas.

Es obvio que la conducta del actor constituye una transgresión de la buena fe contractual, que

justifica el despido como sanción disciplinaria.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracciónde ley, formalizado por el Letrado don Francisco Javier García Méndez, en nombre y representación de don Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 16 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el recurrente, contra "Autocares, S. A.".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado representado por el Letrado don Fernando Veiga Conde.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Miguel Ángel , formuló demanda ante la Magistratura núm. 16 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: "Se declare el despido improcedente, y se condene a la empresa demandada a mi readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, sin perjuicio, en caso de improcedencia de la opción prevista en el art. 56, apartado 1º, del Estatuto de los Trabajadores ."

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por don Miguel Ángel frente a autocares "Zeus, S. L.", en reclamación sobre despido, declarando el enjuiciado como procedente, y resuelta en consecuencia la relación laboral entre las pares, sin derecho a favor del actor a indemnización alguna."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor trabajó para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1975, como conductor, con el salario mensual de 127.905 ptas., con prorrata de pagas extraordinarias. 2º El 29 de septiembre de 1987, y con efectos del siguiente día 30, la empresa aludida, a medio de carta, despidió al trabajador, por las razones que en la misma se exponen, carta que se da por reproducida. 3º Hubo acto de conciliación sin avenencia. 4º El actor ostenta la cualidad de delegado de personal."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Miguel Ángel , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "1º Al amparo del apartado 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia viola por su no aplicación el apartado dos del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la Constitución . 2º Al amparo del apartado 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia en base a la prueba documental obrantes en autos. 3º Al amparo del apartado uno del art. 167 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 30 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda y declara procedente el despido del actor, interpone éste recurso de casación por infracción de ley, articulado en tres motivos, el primero y tercero al amparo del apartado 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo al amparo del apartado 5º del mismo precepto .

Segundo

En el primer motivo se invoca la violación, por inaplicación, del art. 89, párrafo 2º, de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución . Se denuncia con este motivo la supuesta infracción sustancial de una norma atinente a la formación de la sentencia, y se postula la declaración judicial de nulidad de la misma por entender el recurrente que en dicha resolución judicial se ha omitido el relato de hechos probados. Se alega, asimismo, que tal omisión ha generado la indefensión de dicha parte.

Tercero

La sentencia recurrida, dentro del apartado referido a los hechos, afirma que la empresademandada, "a medio de carta, despidió al trabajador, por las razones que en la misma se exponen, carta que se da por reproducida", y a continuación, ya en la fundamentación jurídica, establece que el actor, como conductor de vehículo de transporte escolar al servicio de la empresa demandada, "sometió (a los niños transportados y a la señorita acompañante) a malos modos, amenazas, gritos, sustos y otros diversos y anómalos tratos de palabras, ocasionándoles grave daño moral y concreto perjuicio económico a la empresa demandada, que se ha visto privada de la concesión del transporte escolar referido, a causa del comentado proceder del actor".

Cuarto

Ciertamente se advierte una defectuosa técnica en la formación de la sentencia recurrida, al limitarse en el relato fáctico a dar por reproducida la carta de despido, sin que se exprese si se estiman y declaran probados todos o algunos (y en este caso cuáles) de los hechos relatados en aquélla. Ahora bien, es doctrina de la Sala que son hechos probados no sólo los que figuran en el relato fáctico, sino también los que, estimados como tales aunque así no se diga expresamente, constan en cualquier otro lugar de la sentencia (véanse Sentencias de 13 de noviembre de 1984, 14 de abril de 1986 y 9 de octubre de 1989). Las consideraciones precedentes permiten sentar la conclusión, relacionando entre sí los elementos estructurales de la sentencia, que los hechos son recogidos en la resolución judicial recurrida mediante el relato contenido en la fundamentación jurídica.

Por otra parte, no existe indefensión, pues el actor y recurrente sabía, al formular la demanda, qué hechos le eran imputados (se le tramitó expediente y se le comunicó por escrito la causa de despido) y supo, al formalizar el recurso, que tales hechos eran sustancialmente aceptados por el juzgador de instancia en la sentencia impugnada. Por ello debe rechazarse este motivo impugnatorio.

Quinto

Con el segundo motivo pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados mediante la adición al apartado segundo del relato fáctico (en el que se hace referencia a la carta de despido) del texto siguiente: "No habiéndose acreditado en el acto del juicio ninguno de los hechos que se imputan en la mencionada carta". Para fundar tal adición se invoca genéricamente "la prueba documental obrante en autos" y se indica que "ninguno de los afectados compareció en el acto del juicio oral como testigo, ni tan siquiera obra documentalmente ninguna queja firmada por los mismos".

Sexto

El motivo debe rechazarse por las siguientes razones: a) La revisión de los hechos declarados probados sólo es viable sobre la base de prueba documental o pericial que evidencie, de modo concluyente e indubitado, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el error sufrido por el juzgador (Sentencias de 26 de noviembre y 23 de diciembre de 1986, así como la de 29 de septiembre de 1989, entre otras), b) En consecuencia, es claro que es insuficiente a tal fin la invocación de la prueba documental, que es lo que ha hecho el recurrente, sin concretar los documentos de los que pudiera provenir la equivocación denunciada (véanse las Sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1983 y 22 de enero de 1985). c) No es hábil a los efectos ahora contemplados la alegación de prueba negativa o de inexistencia de prueba, que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas.

Séptimo

El tercer motivo se funda en la indebida aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Su rechazo es obvio porque una conducta como la del actor, en los términos anteriormente expresados, verdaderamente ofensiva e incluso vejatoria para las personas de cuyo transporte se hallaba encargado al servicio de la empresa, constituye una transgresión de la buena fe contractual (art. 54.2.d), que justifica el despido como sanción disciplinaria.

Octavo

Procede por todo ello, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1987 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra "Autocares Zeus, S. L.", sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

177 sentencias
  • STSJ Navarra , 29 de Octubre de 2004
    • España
    • 29 Octubre 2004
    ...del juzgador, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16 de abril de 1978, 28 de enero de 1988, 9 de diciembre de 1989); esto es, los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e inexcusable, de tal forma que el error denunciado emane ......
  • STSJ Cataluña 4841/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16 abril 1978, 28 enero 1988 [RJ 1988, 69] y 9 diciembre 1989 [RJ 1989, 9195 ]), dicho de otro modo, respecto a los documentos «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuesti......
  • STSJ Galicia 5522/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16/4/1978, 28/1/1988 y 9/12/1989 ), dicho de otro modo, respecto a los documentos «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el......
  • STSJ País Vasco 1850/2015, 6 de Octubre de 2015
    • España
    • 6 Octubre 2015
    ...que se hacen en la fundamentación jurídica y a las que no cabe negar valor de hechos declarados probados ( SSTS 17 octubre 1989, 9 diciembre 1989, 14 diciembre 1998 y 23 febrero 1999 Por otra parte es bien sabido que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR