STSJ Galicia 5522/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2013:9143
Número de Recurso4139/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5522/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0004437

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004139 /2011 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001062/2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Elias

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTÍNEZ RAMONDE

Recurrente/s: EMPRESA ANTONIO RODRIGUEZ VARELA

Abogado/a: ANA VANESA BOTANA CASTRO

Recurrido/s: COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA ( COFAGA )

Abogado/a: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004139/2011, formalizado por la letrada doña Ana Vanesa Botana Castro, en nombre y representación de la EMPRESA ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA, y por el letrado don Felipe Carlos Martínez Ramonde, en nombre y representación de D. Elias, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001062/2008, seguidos a instancia de D. Elias frente a la EMPRESA ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y la COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Elias presentó demanda contra la EMPRESA ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y la COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Mayo de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La parte demandante trabajó para la empresa Antonio Rodríguez Varela desde el 5 de julio de 2004 con un salario mensual y con prorrateo de pagas extraordinarias de 1451,90 euros y con la categoría profesional de conductor. La jornada laboral pactada en contrato era de 40 horas semanales de lunes a sábado.- 2°.- La parte actora realizaba el siguiente horario: De lunes a viernes de 7,30 a 10 horas y de 12 a 18 horas. Los sábados de 7,30 a 10 horas y de 12 a 13 horas. Resultando de todo ello un total de cuarenta y seis horas semanales.- 3°.- Por el exceso de jornada realizado la parte demandante percibió entre los meses de marzo y noviembre de 2008 175 euros mensuales, es decir, 1575 euros.- 4°.- COFAGA tenía contratada con la empresa Antonio Rodríguez Varela la realización de labores de transporte de mercancías.- 5°.- La empresa Antonio Rodríguez Varela no abonó al demandante 822,74 euros brutos correspondientes a la nómina del mes de noviembre y 1270,41 euros brutos correspondientes a la parte proporcional de vacaciones de 2008.-6°.- Se realizó un intento conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: 1°.- ESTIMO la demanda formulada por D. Elias frente a la empresa Antonio Rodríguez Varela condenando a la demandada a abonar el importe de 3.366,13 euros en concepto de salarios, horas extraordinarias y vacaciones.- 2°.- DESESTIMO la acción ejercitada frente a la Cooperativa Farmacéutica Gallega COFAGA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la EMPRESA ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y por D. Elias formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de septiembre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado "ut supra", se alzan en suplicación, así la parte actora, Elias, como la codemandada Empresa Antonio Rodríguez Varela, que solicitan, respectivamente, que se dicte sentencia estimando la demanda en la cuantía de 10.073,17 euros y que se modifique la de instancia en el sentido de que la empresa citada debe abonar al trabajador demandante la suma correspondiente a salarios y vacaciones por importe de 2.093,15 euros. Ambas partes impugnaron, a la recíproca, sus respectivos escritos de recurso.

SEGUNDO

Comenzando por sustanciar el recurso articulado por la parte actora, cabe señalar que en un primer motivo propone la modificación del ordinal segundo de la sentencia "a quo" para que se redacte de la forma siguiente: "El actor realizaba el siguiente horario: De lunes a viernes de 7,30 a 11,00 horas; de 11,30 a 14,00 horas y de 14,30 a 18,30 horas. Los sábados de 7,30 a 13,30 horas. Resultando todo ello un total de cincuenta y seis horas semanales. La empresa carece de libro de registro de horas", a cuyo efecto invoca la documental de los folios 54 y 55, informe de la Inspección de Trabajo, haciendo mención, asimismo, a la manifestación, que obra en aquel, de dos testigos a que se refirió y, así las cosas, es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, de manera que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios - sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/1999 - en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ex artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la...

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