STSJ Cataluña 1263/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2007:1825
Número de Recurso8581/2006
Número de Resolución1263/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1263/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de abril de 2006. dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2006 y siendo recurrido/a OCASO S.A SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesus Miguel contra OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1º.- La parte actora, Jesus Miguel , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 16/12/1.999, con la categoría profesional de Grupo II Nivel 5 y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.606,37 €.

  1. - Con fecha 24 de octubre de 2005 el demandante inicia una situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes hasta el 17/02/2006, fecha en la que es dado de alta.

  2. - Jesus Miguel es titular único de la mercantil Inmobiliaria E. CARDELUS, S.L.-Gestions-Serveis-Assegurances (hecho no controvertido).

  3. - El día 21 de diciembre de 2005 Jesus Miguel acudió conduciendo un vehículo Ford Focus C Max matrícula .... TNL a la localidad de Sant Celoni, estacionando frente a la inmobiliaria de la que es titular E. Cardelús, entrando en el local sobre las 18:11 horas, tomando asiento en una de las mesas del citado local, saliendo del mismo hacia las 19:20 horas.

  4. - El jueves 22 de diciembre de 2005 el Sr. Jesus Miguel acudió al local de la inmobiliaria citada, situada en la localidad de Sant Celoni a las 10:36 horas para, posteriormente, salir del mismo hacia las 11:35 horas. A las 17:19 horas del mismo día el Sr. Jesus Miguel acudió en vehículo de nuevo a la sede de la inmobiliaria de su propiedad procediendo a realizar en su interior actividades propias de oficina, tales como llamadas teléfonicas, comprobación de papeles y manipulación de ordenador. A las 20:24 horas del mismo día el demandante procedió al cierre del local, bajando primeramente las persianas y entrando los expositores para luego cerrar la puerta con llave saliendo, poco después de la zona a bordo de un vehículo.

  5. - El martes 27 de diciembre de 2005, a las 12:40 horas, a acude el Sr. Jesus Miguel a la inmobiliaria de su propiedad, en compañía de su hija, saliendo posteriormente con esta, hacia las 13:19 horas rumbo a su domicilio particular: A las 17:09 horas del mismo día acude de nuevo Jesus Miguel accediendo al interior de la oficina inmobiliaria para, abandonarlo más tarde a bordo de su vehículo haciéndolo delante de otro señor con el que previamente había mantenido una conversación en el exterior de la oficina, acudiendo a un edificio de viviendas en fase de construcción, sito junto a la Carretera, detrás de la gasolinera "Ultimate", entrando ambos en el citado inmueble en el que permanecerían hasta las 17:47 horas. A las 18:08 horas el demandante acude de nuevo a la oficina inmobiliaria desarrollando, durante el resto de la tarde, tareas propias de oficina, atendiendo el teléfono, utilizando el ordenador, etc.

  6. - El miércoles 28 de diciembre de 2005, a las 10:16 horas el demandante y se encuentra en el interior de las oficinas de la inmobiliaria de su propiedad, permaneciendo en ella a lo largo de toda la mañana realizando los trabajos propios de oficina. Sale de dicho local hacia las 13:32 horas para dirigirse al vehículo Ford Focus con dirección hacia su domicilio. A las 16;45 Jesus Miguel regresa de nuevo en la agencia inmobiliaria realizando, a lo largo de la tarde, tareas de oficina, tales como realizar trabajos de ordenador, llamadas telefónicas, movimiento de papeles, etc. En el contenido de dicha actividad el Sr. Jesus Miguel realiza ofertas a posibles clientes acerca de seguros, proporcionando información sobre diversas compañías aseguradoras, ofertando, al mismo tiempo, sus contactos con industriales que pueden llevar a cabo reformas integrales en los pisos a asegurar, quienes se ocuparían de todo el proceso. A las 18:28 horas del mismo día, el hoy demandante salió de la oficina inmobiliaria y, ocupando en compañía de otras dos personas el vehículo Ford Focus que habitualmente conduce, se dirigió hacia la obra en construcción visitada el día anterior para regresar, de nuevo, a la oficina. A las 20:12 horas el Sr. Jesus Miguel empezó a bajar las persianas del local de la inmobiliaria, cerrando definitivamente el negocio.

  7. - El jueves 29 de diciembre de 2005 Jesus Miguel acudió a la oficina inmobiliaria de su propiedad a las 10:20 horas abandonando la misma hacia las 13:26 horas de esa mañana.

  8. - Jesus Miguel exhibe tarjetas de visita en las que figura su nombre, la identificación de la mercantil "INMOBILIARIA E. CARDELÚS, S.L. Serveis-Gestions- Assegurances" situada en la C/ Bruc, 1 Local, de la localidad de Sant Celoni, y en la que anuncia como "Gerente administrador".

    10ª.- En fecha 09/01/2006 la empresa demandada, OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS procedió a la entrega al trabajador de una carta, por la que se calificaba de incumpimientos laborales muy graves los hechos en ella relatados, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, susceptibles de ser sancionados como faltas muy graves, otorgándole, a tal efecto, un plazo de cuatro días paras que contestara a la citada comunicación.

  9. - Con fecha 17/01/2005 la empresa demandada entregó nueva notificación al trabajador por la que se daba por finalizado el contrato de trabajo que unía a ambas partes.12º.- Se intentó la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, concluyendo el acto celebrado el día 14 de febrero de 2006 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en el defecto de incongruencia, y, aunque no cita la infracción de ningún precepto, la denuncia jurídica debe entenderse efectuada a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que no se ha dado respuesta a la petición sobre la indefensión causada al trabajador, pues en la carta de despido no se especificaba con precisión la causa del despido, ni se detallan los motivos por los que la empresa acuerda su despido.

No pueden compartirse las argumentaciones de la parte recurrente; por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito (STS de 11 de febrero de 1.981), pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga su fundamentación, y si lo será cuando la sentencia otorga más de lo pedido -incongruencia "ultra petitum" o incongruencia positiva-, o cuando otorga cosa distinta de lo pedido -incongruencia "extra petitum" o incongruencia mixta-. También existe incongruencia cuando la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas por las partes y no decida todos los puntos litigiosos -incongruencia negativa u omisiva-. Esta última ha sido abordada desde la perspectiva constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 de la Constitución, y es a la que se refiere la parte recurrente, al entender que la sentencia de instancia incurre en este vicio.

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