SAP Las Palmas 569/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2014:2699
Número de Recurso1137/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución569/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Manuel y Dña. Clemencia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 337/2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, de fecha 28 de marzo de 2012, seguido el recurso a instancia de D. Manuel y Dña. Clemencia, representados por el Procurador D. Ramsés Ojeda Díaz y dirigidos por el Letrado D. J. Pablo Travieso Darias; contra Doña Natalia, representada, representada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida del Letrado Don Antonio Nuevo Hidalgo; y contra Don Jesús Carlos, hoy sus herederos, no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS, en nombre y representación de D. Manuel y DÑA. Clemencia frente a DÑA. Natalia y herderos de D. Jesús Carlos .

Se condena a la parte demandante al pago de las costas devengadas en este proceso.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 1 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que la sentencia de instancia realiza una aplicación e interpretación incorrecta del Código Civil considerando que el artículo aplicable es el artículo 1902 y no el invocado 1101 del mismo cuerpo legal y que no procede invocar el principio iura novit curia.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación la parte recurrente transcribe diversos pasajes de la sentencia de instancia.

Expone la representación de la parte recurrente que la parte apelada ha contraído una obligación de hacer establecida en sentencia firme de 19 de mayo de 2000 (parte deudora de la obligación) frente al acreedor de esta obligación, sus representados. Considera por ello que existen dos partes, y una obligación, pero además, esa obligación establecida por la Audiencia en la sentencia es consecuencia de igual vínculo previo entre las partes, toda vez que como copropietarios del inmueble con elementos comunes, se acreditó el uso común de la rampa antes de ser unilateralmente tapiada por la parte apelada, con lo cual existían unas obligaciones entre ambas partes de hacer y no hacer, las cuales se estaban cumpliendo hasta la decisión de incumplirlo por la parte apelada.

Cita la parte la STS de 10 de julio de 1989 en la que en un caso de obligación de hacer establece ".nada obsta en definitiva, a que fallida repetidamente la entrega de la vivienda mediante sus llaves, pida en la demanda origen de este pleito la indemnización de daños y perjuicios, que es en lo que se transforma una obligación de hacer cuando no es posible llevarla a cabo ( artículos 1098 del Ccv, "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa") sancionando el art 1101 del Código civil la misma conclusión; norma aplicable al supuesto debatido, en cuanto resultó probada la conducta dolosa del recurrido que hizo imposible el incumplimiento (.) siendo con digna consecuencia la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya existencia consta de lo actuado según puso de relieve la Sentencia de primer grado (.)"

La Juez de instancia refiere que no se puede sin incurrir en incongruencia, alterar la causa de pedir, pues una cosa es ajustar normativamente el fundamento de la parte y otra bien distinta convertirse en su asesor, supliendo sus defectos de enfoque y en definitiva beneficiando a una parte en perjuicio de la otra.

Ante ello la parte apelante significa existe una responsabilidad por daños, ya sea contractual o extracontractual, por lo que si no es acertada por la actora la calificación por el artículo 1101 del Código Civil o el 1902 del mismo cuerpo legal, no incurre en incongruencia la juzgadora si en virtud del principio "iura novit curia" considera de aplicación el artículo 1902, que, en definitiva no altera en absoluto la causa petendi, ni altera los hechos de la demanda, ni en modo alguno se causa indefensión a la otra parte.

Y con respecto a lo que jurisprudencialmente está sentado con respecto a la congruencia cita la parte las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-2007 y 20-5-1985 cuando afirman que la congruencia que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes, afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes forman parte en el proceso, y no las normas, fórmulas o normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, y que el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma que libremente escoja según el principio "iura novit curia", haya sido o no invocada por los litigantes. Cita asimismo las STS de 9-3- 1992 y de 18-7-2007 .

Considera la parte apelante que la Juzgadora realiza una interpretación errónea de las STS de 1-4-1982 y 15-10-1984 que cita en la sentencia, puesto que en el presente caso no se han aportado hechos distintos ni contrarios ni se ha variado la causa petendi, indemnización de daños derivado del incumplimiento de obligaciones.

En la alegación sexta del escrito de interposición del recurso argumenta la parte que en ningún momento se puso de manifiesto en la audiencia previa que existiera un defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En la alegación séptima alega la parte apelante que está acreditada la responsabilidad procedente de dolo, que es exigible, dada la clara y evidente actuación de la demandada, contraria a los principio de la buena fe y sin acatar las reglas del condominio, a sabiendas de los perjuicios económicos que se derivarían a la actora, como efectivamente ha ocurrido, sin estar amparada en ninguna resolución judicial que le permitiera cerrar la rampa de acceso único al local sótano de los apelantes.

A juicio de la parte apelante queda acreditado, y consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial aportada en autos, que ya desde el año 1989 (y también en el año 1995), el local de los apelantes se encontraba arrendado a terceros, por lo que durante ese período de más de seis años se respetó por la parte apelada el derecho legítimo de los actores de uso de la rampa de acceso al local sótano. En la referida sentencia de segunda instancia se recoge que el uso de la rampa vino siendo compartido por los litigantes al menos desde su construcción en 1988 y hasta julio de 1996. Para ello se tuvieron en cuenta actas notariales que recogieron las alteraciones (el tapiado) por parte de los demandados.

En consecuencia se constata por la Audiencia Provincial que ya en julio de 1996 la rampa deja de ser elemento común por decisión unilateral de los demandados, y se acreditó por el testimonio en juicio, que los recurrentes tenían arrendado al señor Celso aquel local por contrato de arrendamiento de 1 de febrero de 1996, que sólo pudo...

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