ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10868A
Número de Recurso424/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Salome presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 5.ª-, en el rollo de apelación n.º 1137/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 337/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Dª Elsa y D. Edemiro , como parte recurrida y el procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Dª Salome , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. No ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria, derivada de una reclamación de daños por el tapiado de una rampa de acceso al local propiedad de los reclamantes.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1101 y 451.1 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala en la aplicación de los citados preceptos. En su desarrollo se argumenta que la sentencia infringe el primero de los preceptos, al aplicar sus efectos a un elemento naturalmente privativo como era la rampa de acceso y que no existe prueba de intención dolosa ni quebrantamiento de norma alguna, en la medida en que la parte recurrida no acudió a una acción de tutela posesoria y, además, la sentencia dictada en primera instancia al resolver sobre la acción de división de la comunidad, consideró la rampa como un elemento privativo. Por otro lado, la sentencia referida no hace ninguna mención a la existencia de mala fe en la ocupación de la rampa.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 392 del Código Civil y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de dicho precepto. En su desarrollo se argumenta que la rampa era un parte indisoluble del local propiedad de la parte recurrente y que solo adquirió la calificación de común con la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2000.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 399 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala sobre el precepto así como la infracción de los artículos 441 y 446 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala. A lo largo de su planteamiento se argumenta que no se pueden reclamar las rentas dejadas de percibir en un arrendamiento realizado por un año y finalizado en 1996, y sobre un semisótano incardinado en un edificio, pendiente de adjudicación entre los propietarios. También se aduce que no puede hablarse de un acto violento que prive de posesión a los demandados cuando no consta que se utilizara la vía interdictal para reaccionar frente a dicha perturbación.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala en aplicación del mismo. En su desarrollo se argumenta que la acción de reclamación de cantidad resulta insostenible al aportarse un contrato de arrendamiento de local del año 1996 y de duración anual, extendiendo esta duración, en orden a la reclamación de las rentas dejadas de percibir (lucro cesante), a la recuperación de la rampa de acceso, que fue declarada finalmente por la Audiencia Provincial de carácter común y no privativa como había indicado la sentencia de primera instancia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los cuatro motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º.3.ª LEC ).

Esta causa de inadmisión se justifica porque la doctrina jurisprudencial esgrimida en los distintos motivos no resulta vulnerada por la sentencia de respetarse la declaración de hechos probados. En este sentido, la sentencia recurrida declara que en la finca litigiosa propiedad por mitades indivisas de ambas partes y dividida materialmente o de hecho entre ellas, se construyó un solo sótano para toda la edificación con una sola entrada por medio de rampa y que dicho sótano se dividió en dos, de tal forma que a ninguno de los dos locales resultantes se podía acceder por otro lugar que no fuera la rampa. También declara probado que cada comunero había poseído pacíficamente su local de semisótano durante varios años, accediendo ambos por la referida única rampa y, por último, que los demandados, por la vía de hecho y de forma violenta, tapiaron la citada rampa lo que motivó el procedimiento de menor cuantía incoado en el año 1996. Con este planteamiento, se rechazan los argumentos de los tres primeros motivos en la medida en que la sentencia lo que declara probado es que la rampa constituyó siempre la única vía de acceso de los locales del semisótano y que como vía de hecho y de forma violenta los recurrentes tapiaron la misma, privando de la posesión a los recurridos, negando que la misma fuera privativa en algún momento para justificar el derecho del recurrente. Por otro lado y a los efectos de la reclamación económica por lucro cesante derivado de las rentas dejadas de percibir, la sentencia declara probado, por el testimonio del arrendatario S. Oscar , que hubo una intención de continuidad en el arrendamiento que se frustró por los actos del recurrente y que le obligó a buscar otro local en la misma manzana en el que permaneció diez años hasta que finalmente lo adquirió en propiedad. Por esta razón, se declara que la pérdida de las rentas que reclaman los recurridos no era solo una mera probabilidad.

En atención a lo expuesto, procede concluir que la sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial esgrimida por el recurrente, de respetar su base fáctica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección 5ª-, en el rollo de apelación n.º 1137/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 337/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR