STS, 1 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1982

Núm. 152. Sentencia de 1 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alejandro .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Granada, de 19 de septiembre de 1980 .

DOCTRINA: Congruencia. Contratos: causa y motivos.

Si bien es cierto que el requisito procesal de la congruencia, exige, según se desprende del tenor

literal de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 2 del 1.692 de la misma Ley,

la adecuación entre lo consignado en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, sin que, en principio, quepa extenderlas a los considerandos, a no ser que por los razonamientos en ellos vertido se produzca una desviación del fallo en relación con los pedimentos de las partes.

Reiterada doctrina jurisprudencial que distingue claramente entre causa y motivo de los contratos, pues la aplica a las distintas categorías del contrato, entendiendo por causa en los onerosos para cada parte contratante, como preceptúa el artículo 1.247 , la prestación o promesa de una cosa o servido por la otra parte, de suerte que, aunque ella es de estimar como la explicación y móvil del contrato, relacionado con el fin de éste, y más aún con los motivos, con los cuales suele confundirse, no obstante, la diferencia existente entre la causa y los motivos es evidente, pues aquélla es la razón del contrato y esas son razones particulares de un contratante, que no afectan al otro y, por tanto, no impiden la existencia de una verdadera causa distinta, aclarándose igualmente en la sentencia de 20 de enero de 1965 , que la Ley, para garantizar el orden jurídico y la seriedad de las convenciones, cuando se ocupa de la causa atiende sólo a la finalidad del contrato, "finís operis", y no a la del contratante "finis operantis", así aparece con toda claridad en el artículo 1.274 del Código Civil , al regular la causa de los contratos onerosos sin atender para ello al fin particular perseguido por el agente, siquiera aquél no pueda demostrar como influyente y, a veces decisivo, tratándose de contratos remuneratorios, si el motivo se manifiesta de modo claro como determinante del consentimiento.

En la villa de Madrid, a 1 de abril de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Ildefonso , industrial, vecino de Madrid y Torremolinos/Málaga de nacionalidad española, contra don Alejandro , industrial, con domicilio en Schermbeck (Alemania) y en Torremolinos/Málaga, de nacionalidad alemana, sobre reclamación de cantidad y embargo preventivo; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don Valentín Cortes Domínguez, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado, representado por el Procurador don José Moral Lirola y defendido por el Letrado don José Miura Fuentes.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Ildefonso , y de otra, como demandado don Alejandro ; sobre reclamación de cantidad y embargo preventivo. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En 27 de mayo de 1971, en escritura otorgada ante el Notario de Málaga don José Manuel Avila Plá, su representado señor Ildefonso y el demandado señor Alejandro , representado éste por don Gunter Hendricks, compraron a doña María Angeles , una parcela de terreno procedente da la denominada " DIRECCION000 " de Torremolinos, que se describe en dicha escritura, de superficie de 3.385,21 metros cuadrados, en el precio de 6.078.000 pesetas en la proporción de 40 por 100 el señor Ildefonso y 60 por 100 el señor Alejandro , en pleno dominio, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 , inscripción primera. Segunda. En 17 de febrero de 1973 el señor Ildefonso , vendió al señor Alejandro , el 40 por 100 de su propiedad proindiviso, de la finca antes mencionada, mediante escritura otorgada ante el mismo Notario señor Avila Plá, por el precio de 2.431.200 pesetas, que corresponde exactamente al 40 por 100 del precio total pagado anteriormente, por tanto quedó el demandado dueño en pleno dominio de la totalidad de la finca.-Tercero. Sobre la expresada parcela de terreno, propiedad del señor Alejandro , se ha construido un edificio conocido como DIRECCION001 . De coordinar todo lo relativo a la construcción de este edificio, como promotor se ha ocupado el demandante señor Ildefonso , por encargo expreso del demandado señor Alejandro , desde el principio hasta la terminación del edificio, cuya labor ha realizado satisfactoriamente, como lo demuestra la carta que acompaña del señor Alejandro . Por la importante y decisiva colaboración del señor Ildefonso , se obligó verbalmente al demandado a pagarle el 15 por 100 del beneficio que se obtuviera por la venta del edificio, y en caso de que no se vendiera sería valorado el metro cuadrado construido a razón de 16.000 pesetas, como si éste hubiere sido el precio mínimo de venta.-Cuarto. Terminado el edificio y para formalizar la obligación contraída por el señor Alejandro acudió éste en unión del señor Ildefonso a la Notaría del señor Avila Plá, en 25 de abril de 1973 se protocolizó el documento que presentó a dichos efectos el señor Ildefonso , con la firma del señor Alejandro cuya firma consideró legítima el propio señor Notario, y por haberse hecho a su presencia, puesto que compareció el propio señor Alejandro . En mencionado documento lleva fecha 9 de lebrero de 1973, va firmado por el señor Alejandro , cuva firma considera legítimo el Notario, y le manifiesta al señor Ildefonso que del beneficio que se obtenga por la venta antes dicha, le hace partícipe del 15 por 100, en base a su colaboración obteniéndose el beneficio por la diferencia entre el precio de costo y el precio de venta, que no podrá nunca ser inferior a 16.000 pesetas metro cuadrado, fijándose de plazo para hacer efectiva la cantidad correspondiente, el que expira el día

9 de febrero de 1974, y si para la referida fecha no se hubiere vendido el inmueble se valorará, a efectos de la concesión al señor Ildefonso de tal beneficio en 16.000 pesetas metro cuadrado edificado, como si hubiera llegado a venderse a tal precio. Quinto. Llegado el 9 de febrero de 1974 señalado en la obligación, no cumplió el demandado lo convenido. Por lo que fuere el señor Alejandro no ha vendido nada del edificio, que ha arrendado a Utorring. Evidentemente se está en el caso de considerar que se ha vendido la totalidad de lo edificado al precio fijado a estos efectos, ya que en el año 1.974 dicho precio era bajísimo en dicha zona, y que en la actualidad resulta en dos o tres veces por debajo del precio comercial normal en aquella zona, cosa que por otra parte es indiferente a los efectos de litis, puesto que hay que atenerse a lo pactado y aceptado como precio, por

10 que la cantidad así obtenida tiene la consideración de cantidad líquida. Sexto. Que acompaña los documentos, en los que figura con todo detalle el coste exacto de la obra del edificio, que en total asciende a 39.740.014,87 pesetas, por todos los conceptos, sin excepción alguna. Hace constar que por indicación del señor Alejandro estas anotaciones contables han sido verificadas con todo detalle, que han sido comprobadas y daba su conformidad.-Séptimo. Conforme se justifica con el certificado que acompaña, la total superficie construida es de 7.111 metros cuadrados, que a razón de 16.000 pesetas son 113.776 y descontado-de esto el coste de la obra y el precio del terreno arroja una diferencia a considerar como beneficio de 67.957.986 pesetas, de cuya cifra el 15 por 100 que el señor Alejandro tiene que abonar al Señor Ildefonso son 10.163.697 pesetas. Octavo. En vista de que transcurrida la fecha dada de 9 de febrero de 1974, el demandado no cumplió su obligación de pago a su representado, no obstante haber sido requerido a su pago, se dicte en su día sentencia en la que, estimando la demanda, y con expresa imposición de costas al demandado, se condena al mismo a pasar a su representado don Ildefonso la cantidad de 10 193.797 pesetas y los intereses legales de dicha cantidad a razón del 4 por 100 anual, a partir de la fecha de interpelación inicial hasta el completo pago de dicha suma.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo, aunque olvidado el actor de que se trataba de una escritura con pago aplazado y que el señor Ildefonso no payó cantidad alguna por su 40 por 100 en el precio de la compraventa. También olvida el actor que con fecha 17 de mayo de 1971. diezdías antes de otorgarse la escritura firmó una carta en la que se comprometia a participar en el 40 por 100, tanto en la financiación como en los beneficios y que recibiría un 3 por 100 por la supervisión de la obra proyectada. Segundo. Igualmente cierto el correlativo, aunque el actor omite que el precio de la totalilad de la compra fue satisfecho íntegramente por su representado, una vez llegado el plazo fijado en la escritura, y que puso aquél como condición para firmar la escritura de su aparente 40 por 100, que el señor Alejandro le firmase un documento reconociéndole unos absurdos derechos-Tercero. Cierto que se construyó el edificio, y aue ñor supervisar esta obra recibió un 30 por 100 de cada certificación, o sea, casi 800.000 pesetas, pese a carecer de título técnico para ello y de que la verdadera supervisión era realizada por los Arquitectos señores Arturo , Emilio y Gaspar y por el Aparejador don Jesús existiendo una empresa constructora, cuyas certificaciones pasaba la Dirección Facultativo. Cuarto. Totalmente incierto el correlativo, pues la carta fue firmada el 17 de febrero de 1973. simultáneamente con la escritura de devolución del 40 por 100 protocolizada el 25 de abril del mismo año, sin que en dicho acto compareciera el demandante. Basta leer la citada tarta o la presentación que hace de ella el correlativo de le demanda para llegar a la conclusión de que su contenido es absurdo y demencial.-Quinto. El correlativo demuestra que cuando el actor intentaba despojar ilegítimamente a su represéntalo, sabía exactamente la cantidad que iba a pasar a su patrimonio, o sea, la que reclama en este pleito.-Sexto. Lo que resulta claramente y sin lugar a dudas de las cartulinas aportadas con la demanda, es que el actor cobró un 3 ñor 100 por el convenio de supervisión, alcanzando la suma de 798 .366,84 pesetas, aunque por este mismo concepto de colaboración en la construcción pretender ahora percibir la suma reclamada, que sumada a las anteriores, arrojan la cantidad de

10.992.063,84 pesetas, o sea, un 27,65 por 100 del valor total de la obra, incluidos honorarios de Arquitectos y Aparejadores, licencias de obras, impuesto y arbitrios, mano de obra, materiales, etc., etc., como dice textualmente el correlativo.- Séptimo. Supone que don Sebastián Puche mediría bien los metros cuadrados construidos.- Octavo. El silencio del señor Alejandro a las cartas dirigidas, se estima como negativa, siguiendo los consejos de no hacer caso a estas reclamaciones. No puede olvidar que en 17 de mayo de 1971, diez días antes de otorgarse la escritura de compraventa con precio aplazado, firmó el actor una carta en la que aceptaba participar en el 40 por 100, lo mismo en la financiación como en el beneficio, y que recibiría por la supervisión un 3 por 100 de los pastos de construcción. En dicha carta de compromiso previa a la firma de la escritura de compraventa, nada se decía del 15 por 100 sobre los beneficios sin la prometida aportación de capital, ni mucho menos de recibir esta generosísima comisión por no hacer nada, puesto que el 3 por 100 convenido, por el mismo concepto, ya lo había cobrado.-Noveno. Que la primera noticia del procedimiento la tuvo su mandante al comprobar el embargo preventivo de sus bienes, ante tal situación, su representado presentó una querella contra el actor por los delitos de coacciones y estafa. Invocó los fundamentos legales que estimó de aplicación, para terminar suplicando dictar sentencia por la que, bien por error, dolo o intimidación que vicia el consentimiento o por falta de causa, que hacen inexistente el contrato, se desestime la demanda con expresa condena en costas, al demandante. Formulada reconvención, basada en los hechos que a continuación exponía y después determinaba suplicando que teniendo por propuesta reconvención, dictar sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho, el contrato que sirve de base a la demanda por vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta el error, el dolo, la intimidación y la falsedad de la causa, y además por inexistencia de ésta, o por cualesquiera de ellas, y se condena a don Ildefonso a pagar a su representado la cantidad de 349.464 pesetas, a más del pago de las costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 3 de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda promovida por don Ildefonso contra don Alejandro y desestimando la reconvención de éste, debo condenar y condeno a don Alejandro a que satisfaga a don Ildefonso la suma de 10.193.697 pesetas, más los intereses legales de esta suma desde la demanda hasta el pago, y que debo absolver y absuelvo a don Ildefonso de la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia en 19 de septiembre de 1980 , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de don Alejandro , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número 2." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y doctrina legal concordante por violación del párrafo 1." del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida en su considerando "sexto" afirma que eldocumento privado de fecha 9 de febrero de 1973 por la que el recurrente señor Alejandro concedía al recurrido señor Ildefonso el 15 por 100 de los beneficios que se obtuvieran de la venta del edificio Banjondillo II, contiene una transacción entre ambos. Lo afirma así al hacer suyo el considerando "sexto" de la sentencia de instancia "que se acepta y da por reproducido". El aludido considerando "sexto" de la sentencia de instancia explica la causa de aquella obligación que contrajo el recurrente señor Alejandro : arreglar sus deferencias con el señor Ildefonso , del que era acreedor por el importe del 40 por 100 del precio del solar y del 40 por 100 del coste de la construcción del edificio DIRECCION001 , ya que era el señor Alejandro el que había pagado todo sin poner el señor Ildefonso una peseta, pese al convenio inicial de ambas partes de contribuir con un 40 por 100 el señor Ildefonso y un 60 por 100 el señor Alejandro a la compra del solar y edificio posterior y repartirse de la misma manera las utilidades.

Segundo

Al amparo del número 1.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley y doctrina legal concordante por violación del número 3." del artículo 1.261 del Código Civil en relación con el artículo 1.275 del propio cuerpo legal. El considerando "sexto" de la sentencia recurrida niega el pacto entre el recurrente señor Alejandro y el recurrido señor Ildefonso "contenga elementos de los que pueda deducirse oposición a la moral o a las leyes". La licitud en el planteamiento de este motivo del recurso se apova en las sentencias del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos de 24 de febrero de 1930, 2 de abril de 1941 y 22 de marzo de 1955 .

RESULTANDO que el Procurador don José Moral Lirola, compareció como recurrido en nombre de don Ildefonso ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a manera de antecedentes fácticos del asunto planteado en el presente recurso, alegados por las partes y fijados en la resolución recurrida, al aceptar los considerandos de la sentencia de primera instancia, pueden sentarse los siguientes:

  1. Que por escritura pública otorgada en 27 de marzo de 1971 el hoy recurrente don Alejandro , en unión de don Ildefonso , compró de modo indiviso, y en la proporción de un 60 por 100 el primero y un 40 por 100 el segundo, una parcela de terreno, en término de Torremolinos (Málaga), con precio aplazado, que fue, en su día totalmente satisfecho por el recurrente,

  2. Que sobre dicha parcela de terreno se levantó un edificio de apartamentos, para cuya construcción habían pactado los antes citados unas aportaciones a las cuotas que les correspondían en el solar, pero cuyo costo total fue, sin embargo, satisfecho por el repetido señor Alejandro c) Que el señor Ildefonso estuvo encargado de la construcción del edificio, en funciones análogas a las de un promotor, percibiendo por tal función un 3 por 100 del valor de la obra, d) Que el día 17 de febrero de 1973, y ya concluida y pagada la obra, el señor Ildefonso vendió, mediante escritura público al señor Alejandro el 40 por 100 de la propiedad indivisa que le correspondía, tanto sobre la parcela como sobre el edificio, por el valor, que el señor Ildefonso confesó recibido, de la cuota que en su día debió de abonar por su propiedad en la parcela, quedando el señor Alejandro como dueño total de la parcela y del edificio, e) Que con fecha 21 de abril de 1973, el señor Ildefonso presentó ante Notario para su protocolización un documento privado, datado en 9 de febrero del mismo año, por el que el señor Alejandro se comprometía a pagarle el 15 por 100 de los beneficios que se obtuvieran por la venta de los apartamentos del edificio que nos ocupa y, para el caso de no venta, se valoraba el metro cuadrado, a efectos de beneficios, en la cantidad de 16.000 pesetas, señalándose en ambos casos como plazo para el pago de los beneficios el día 9 de febrero de 1974. f) Que transcurrido dicho término sin que se produjera el pago se reformulo por el señor Ildefonso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente de Málaga, que fue estimada por sentencia de 23 de julio de 1979 y confirmada por resolución de la Audiencia Territorial de Granada de 19 de septiembre de 1980 , contra la que se interpuso el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso denuncia, al amparo del número 2.° del artículo 1.692 la violación del párrafo 1 .º del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose que la sentencia recurrida incide en incongruencia, al aceptar el considerando sexto de la resolución de primera instancia que introduce una causa nueva y distinta de la reconocida por las partes en el compromiso documentado en fecha 17 de febrero de 1973, toda vez que si en el referido documento se alude a la colaboración prestada por el señor Ildefonso en la construcción del edificio, la sentencia se refiere a "las resoluciones de las posiciones encontradas con transacción de sus deudas, plasmadas en dos contratos y concretamente, en el acuerdo de las partes de no reclamar el reintegro de lo pagado por cuenta de otro, con adquisición del total sin desembolso, y cediendo a cambio el reconocimiento del derecho a percibir el 15 por 100 de los beneficios que se obtuvieran o pudieran obtener".

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el requisito procesal de la congruencia, recogido demanera expresa en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuya observancia en el proceso puede revisarse en casación al amparo del número 2.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , exige, según se desprende del tenor literal de dichos preceptos, la adecuación entre lo consignado en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, sin que, en principio, quepa extenderla a lo consignado en los considerandos, a no ser que por los razonamientos en ellos vertidos se produzca una desviación del fallo en relación con los pedimentos de las partes, también lo es que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que cristaliza entre otras, en sentencia de 18 de diciembre de 1962, 21 de noviembre de 1963, 25 de abril de 1966 y 21 de marzo de 1970, aún admitiendo que el principio "iura novit curia" autoriza al Juez Civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que ello les acarrearía (sentencia de 25 de abril de 1966 ).

CONSIDERANDO que habida cuenta de que la resolución recurrida acoge en un todo la pretensión ejercitada en la demanda por el actor señor Ildefonso , por lo que no puede a estos efectos ser tachada de incongruencia con los pedimentos de las partes, cabe únicamente, plantearse si el razonamiento contenido en el repetido considerando sexto de la sentencia de instancia, al reputar, con expresión que habremos de calificar de desafortunada, de causa del contrato protocolizado notarialmente, la transacción de los derechos de las partes, supone realmente una modificación de la causa que pedir que altere sustancialmente las cuestiones sometidas por las partes al conocimiento del Juez Civil.

CONSIDERANDO que el examen del problema planteado en el anterior considerando deberá necesariamente hacerse a la luz que sobre estas cuestiones arroja una reiterada doctrina jurisprudencial que distingue claramente entre la causa y el motivo de los contratos, al declarar en sentencia de 30 de enero de 1960 "aunque nuestro Código sustantivo no da un concepto genérico de la causa del contrato, la aplica, sin embargo, a las distintas categorías del contrato, entendiendo por causa en los onerosos para cada parte contratante, como preceptúa el artículo 1.274 , la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, de suerte que, aunque ella es de estimar como la explicación y móvil del contrato, relacionado con el fin de éste, y más aún con los motivos, con los cuales suele confundirse, no obstante la diferencia existente entre la causa y los motivos es evidente, pues aquélla es la razón del contrato y estas son razones particulares de un contratante, que no afectan al otro y, por tanto, no impiden la existencia de una verdadera causa distinta", aclarándose igualmente en la de 20 de enero de 1965, que "la Ley, para garantizar el orden jurídico y la seriedad de las convenciones, cuando se ocupa de la causa atiende sólo a la finalidad del contrato, "finis operis", y no a la del contratante "finís operantis", así aparece con toda claridad en el artículo 1.274 del Código Civil , al regular la causa de los contratos onerosos... sin atender para ello al fin particular perseguido por el agente, siquiera aquél no pueda por menos de mostrarse como influyente y, a veces decisivo, tratándose de contratos remuneratorios o de los que el Código califica como de pura beneficencia, y aun en los netamente onerosos, si el motivo se manifiesta de modo claro como determinante del consentimiento".

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reseñada, habremos de entender que la auténtica causa del repetido contrato por el que el recurrente reconoció al señor Ildefonso el 15 por 100 de los beneficios que se obtuvieran con la venta de los apartamentos, reside, como contrato oneroso que es, en la prestación recibida de la otra parte, es decir, en la colaboración prestada por éste a la construcción del edificio, y que la calificada por el juzgador de instancia como causa del contrato V referida por el mismo a la finalidad transaccional de derechos no puede alcanzar otra relevancia jurídica que la de una simple motivación, más o menos importante e influyente en el ánimo del señor Alejandro , pero, a fin de cuentas, mero móvil subjetivo, que como anteriormente apuntamos, no puede ser contundido con la causa; por todo ello no puede estimarse en modo alguno que la atribución por la resolución recurrida del carácter de causa del contrato a la finalidad transaccional, no mencionada en el documento protocolizado ni alegada por las partes, comporte una alteración de la causa de pedir, y consiguientemente suponga un atentado al principio de congruencia, razón por la cual debe perecer el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos esgrimidos en el presente recurso al amparo de la misma de su anterior, se concreta en la pretendida violación del número 3.º del artículo 1.261 del Código Civil , en relación con el artículo 1.275 del propio cuerpo legal, al alegarse por el recurrente que la causa del tantas veces repetido contrato de reconocimiento de beneficios al señor Ildefonso es "inexistente, por ilícita", y a este respecto debe tenerse en cuenta que, aún cuando tiene reiteradamente declarado esta Sala que es facultad peculiar de los Tribunales de instancia, en cuanto depende de la apreciación que estos hagan delas pruebas aportadas al juicio, la estimación de los elementos de hecho sobre los cuales ha de basarse la deducción y declaración relativa a la existencia de la causa v, en su caso, a su falsedad o ilicitud, pudiendo únicamente impugnarse con éxito el criterio de la Sala "a quo" acerca de aquella apreciación de la prueba, demostrando error de hecho (sentencias de 2 de abril de 1940 y 19 de mayo de 1981 ), también lo es que, como en dichas resoluciones se reconoce, la conceptuación jurídica de la causa en los contratos constituye una cuestión susceptible de ser revisada en casación, razón esta última que obliga a la Sala a examinar si la mencionada ilicitud de la causa ha sido fehacientemente probada por la parte que la esgrimió, procediendo, en este caso, la estimación del recurso.

CONSIDERANDO que si la ilicitud de la causa viene definida en el artículo 1.275 por la nota de oposición a las leves o a la moral, cuyo concepto genérico se desenvuelve en la doctrina jurisprudencial con gran amplitud y flexibilidad, aplicándose no solamente en los supuestos de convenciones ilícitas por razón de su objeto o de su motivo, en los casos en que este último debe ser tomado en consideración por estar integrado en el contenido del contrato, sino también a múltiples negocios jurídicos que, no encerrando en sí ningún elemento de manifiesta antijuricidad son ilícitos por el matiz inmoral o de fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, en la primera de las cuales destaca como elemento fundamental y característico el ataque o lesión de un interés general de orden jurídico o moral (sentencia de 25 de febrero de 1966 ) de lo actuado por las partes y sentado por el juzgador de instancia en los autos motivadores del presente recurso no se desprende elementos de juicio para estimar acreditado el carácter inmoral u de fraude de ley, ni menos aún la existencia de una lesión a un interés general de orden jurídico o moral resultante del contrato por el que una de las partes reconoce a la otra la atribución de una participación del 15 por 100 en los beneficios que pudieran producirse como consecuencia de la venta o, en su caso, de la revalorización operada sobre un edificio, en cuya construcción presto esta última una importante colaboración, en funciones análogas a las de promotor, colaboración reconocida por aquella y retribuida ya con un 3 por 100 del valor de la obra, y ello sin perjuicio del carácter de propietario de una cuota indivisa del 40 por 100 de la parcela y del edificio que en su día ostentó el señor Ildefonso y que cedió al recurrente mediante escritura pública por una cantidad que confesó recibida; razones todas ellas por las que al no estimarse acreditada la ilicitud, y por ende, la inexistencia de la causa repetida, procede rechazar el segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el rechazo de todos y cada uno de los motivos comporta el de la integridad del recurso, con la consiguiente imposición de costas y pérdida del depósito, a que se refiere el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Alejandro contra la sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Fernández. Carlos de la Vega. J. Santos Briz. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 1 de abril de 1982.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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