STS, 20 de Mayo de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:1493
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 20 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: "Pombo 22, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Congruencia.

La congruencia únicamente exige del juzgador un acomodarse a lo que constituye la esencia de las

peticiones formuladas. Dicha congruencia afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el

proceso y no las formulas o las normas jurídicas que las mismas dicten y estimen aplicables por

cuanto a virtud del en su día aforismo y hoy principio del Derecho "iura novit curia», el juzgador se

encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecida por los litigantes, sin

necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, bien que sí con respecto a lo

por ellas pedidas.

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número veinte

de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de los Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; a instancia de Don Carlos Antonio , mayor de edad, casado y vecino de Madrid; contra "Viacambre, S. A.», con domicilio social en Madrid; sobre reclamación de obras necesarias; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por "Pombo, S. A.», antes "Constructura Viacambre, S. A.», representada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea y defendida por el Letrado Doña Felisa Pardo de la Vega Frías, habiendo comparecido como parte recurrida Don Carlos Antonio , representado por la Procurador Doña Elisa Hurtado Pérez y defendido por el Letrado Don Manuel Fraile Alcalde.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don José Moral Lirola, en representación de Don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 20, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Constructora Viacambre, S. A.», sobre realización de obras, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que su representado es dueño por mitad indivisa de la finca que se expresaba, en este hecho sita en Fuenlabrada, y que su título de propiedad de la mencionada finca dimana de compra efectuada a Don Luis Pedro en escritura que aportaba. Segundo.-Quesobre la mencionada finca, en día que no podemos exactamente determinar, pero dentro del mes de julio de 1979 y por cuenta de la demandada, se empezaron una obra de colocación de una tubería de desagüe de unos cincuenta centímetros de diámetro, la cual atraviesa la finca descrita, en una distancia de veinte metros al Este del eje de la carretera de Móstoles a Fuenlabrada, atravesando toda la finca situada de Norte a Sur en línea paralela a dicho eje. Tercero.-Que por orden de su representado, se dirige oficio al Ayuntamiento de Fuenlabrada, a fin de que se decretase la paralización de las obras de entubación antes mencionada, siendo contestado a dicho oficio que el Ayuntamiento no había tenido intervención en dichas obras. Quinto.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta Capital, se había dictado sentencia desestimando la acción interdictal de obra nueva, ya que dichas obras habían sido terminadas. Termina suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase haber lugar a la demanda condenando a "Viacambre» a la realización de obras necesarias, retirando de la misma la tubería subterránea con expresa condena en costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Constructora Viacambre, S.

A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Don Felipe Ramos Cea, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. Primero.-Que se oponía a la relación que exponía la demanda por no ser de acuerdo con la autenticidad de los hechos, y que así mismo la demandada, fue encargada de la obra de las instalaciones de las tuberías de saneamiento en el Conjunto Residencial, en donde se encuentra enclavada la parcela objeto de reclamación. Y que por Don Juan Luis , que se tituló propietario de la totalidad de los terrenos colindantes, se concedió autorización para dichas obras, con la indemnización de

82.000 pesetas. Y al estar terminadas las mencionadas obras es cuando su representada fue requerida por el demandante. Termina suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número 20, dictó sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moral Lirola, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , debo declarar como declaro que la demandada "Viacambre, S. A.», ha de realizar a su costa las obras necesarias para dejar en el estado en que se encontraba la parcela número NUM000 de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, retirando de la misma la tubería subterránea para desagüe o vertido de aguas que en ella construyó y que es de un diámetro de cincuenta centímetros, y que atraviesa dicha parcela a una distancia aproximada de veinticinco metros al este de la carretera de Mostoles a Fuenlabrada y cuya parcela corresponde al Polígono 1 del término de Fuenlabrada, condenando como se condena a la demandada a estar por estas declaraciones y a realizar las obras necesarias que se han indicado, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Primera Instancia por la representación de la entidad demandante constructora "Viacambre, S. A.», hoy Pombo, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Viacambre, S. A.», contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno , dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid en el presente juicio, en el que ha sido actor apelado Don Carlos Antonio , confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de esta instancia.

RESULTANDO que el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación de la entidad constructora "Viacambre, S. A.», actualmente Pombo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer y único motivo de casación.-Por infracción de Ley y la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , infringido por incongruencia de la sentencia dictada, con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya que la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid debía haberse pronunciado sobre la mala o buena fe, tal como lo solicitó el demandante, hoy recurrido y tal como se discutió en el período de prueba de la primera instancia, sin confirmar la sentencia que introdujo una acción nueva que no fue pedida ni deseada por las partes y que ni siquiera fue planteada sin nombre. Las sentencias han de resolver únicamente sobre personas, cosas causas y acciones que hayan sido objeto del pleito, sin comprender cuestiones que no hayan llegado a ser discutidas. El concepto jurídico-procesal, de congruencia, envuelve una relación de conformidad entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de que queden resueltas las cuestiones controvertidas. La cuestión controvertida en el pleito inicial no era otra que la existencia de buena o mala fe por parte de mi representada. La demanda formulada de adverso es muy clara y concisa en los hechos, en los fundamentos de derecho y en el petitum. Los hechos relatados consisten en la realización por parte de mi mandante de una edificación u obra en el terreno del actor, hoy recurrido; edificación que en su opinión se realizó sin permiso y con mala fe; en consecuencia, suplica se condene a la demolición de la obra a costa del que la realizó. Este suplico es una transcripción literal del artículo 363 del Código Civil . La sentencia recurrida, aduciendo un antiguo axioma del derecho, reconocido por la jurisprudencia, consistente en que no es necesario que se mencione nominativamente en la demanda la acción que se pretende, la califica de acción real ne-gatoria de servidumbre, considerando que no habiendo modificación de los hechos ni del petitum, el Juzgador no está sometido a los fundamentos de derecho alegados por el demandante. La acción real negatoria de servidumbre requeriría como condición indispensable, que el petitum de la demanda contuviera una primera declaración, es decir, que la finca esté libre de cargas. Esta declaración de libertad de cargas, es la esencia y razón de ser de la acción real negatoria de servidumbre. Las posibles demoliciones o retirada de las servidumbres y sus elementos externos no serían nada más que una consecuencia de aquella declaración de libertad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se pide la libertad de cargar y gravámenes de la finca, por lo que en modo alguno, puede hablarse de acción real negatoria de servidumbre. El centro que de gravedad del problema que se planteaba en la demanda giraba alrededor de un punto concreto la buena o mala fe de la edificación realizada. Y es aquí donde se plantea toda la carga de la prueba. Si ha habido mala fe habrá que demoler a nuestra costa, si no ha habido mala fe se hará constar lo establecido en el artículo 361 del Código Civil , según alega y argumenta el propio demandante, hoy recurrido, artículo en virtud del cual el dueño del terreno en que se edificare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, previa la indemnización establecida en el Código Civil o a obligar al que fabricó a pagarle el precio del terreno. Por lo tanto, de lo actuado se deduce, que mi parte puede ser que haya operado con error, inducida por la actitud de quien fingió ser dueño de la finca y autorizó, previo abono de una indemnización de ochenta y dos mil pesetas, la edificación u obra, pero nunca actuado de mala fe. En resumen, al no haberse pronunciado la Sala, en la sentencia que ahora se recurre, sobre el punto fundamental de la buena o mala fe, tal como lo solicitó el demandante, hoy recurrido, confirmando la existencia de una acción nueva, que no ha sido por las partes y que ni siquiera ha sido planteada sin nombre, puesto que no se ha solicitado la declaración de libertad de servidumbre de la finca, ha infringido claramente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el motivo que se recoge en el ordinal segundo del artículo 1.692 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Mariano Martín Granizo Fernández

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo sobre el que se construye este recurso tiene su sustento en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar la sociedad impugnante "Viacambre, S. A.», que el Tribunal sentenciador ha infringido el artículo 359 de la citada Ley de Ritos , por cuanto "debería haberse pronunciado sobre lamala o buena fe, tal como lo solicitó el demandante, hoy recurrido y tal como se discutió en el período de prueba de la primera instancia, sin confirmar la sentencia de primera instancia que introdujo una acción nueva que no fue pedida ni deseada por las partes y que ni siquiera fue planteada sin nombre».

CONSIDERANDO que resulta de imposible estimación referida argumentación, por cuanto al formularla como base del único motivo instrumentado parece no haberse tenido en cuenta por quien recurre:

  1. Que la congruencia únicamente exige del Juzgador un acomodarse a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por quienes son parte en sus respectivos escritos de la fase de alegaciones; B) Que, dicha congruencia afecta única y exclusivamente a la conexión fallo- petitum, tomando para ello como punto de partida y cual se encuentra consagrado por la doctrina de esta Sala, los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las formulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables,por cuanto a virtud del en su día aforismo y hoy principio del derecho "iura novit curia», el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes, bien que si con respecto a lo por ellas pedido, que es, precisamente, lo que ha acontecido en el supuesto aquí contemplado.

CONSIDERANDO que por todo lo razonado, procede a la desestimación del recurso, con las consecuencias que en tales casos determina el artículo 1.728 de la Ley Rituaria Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de casación interpuesto por "Pombo 22, S. A.», antes constructora "Viacambre, SA.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano Martín Granizo Fernández , Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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