STSJ Comunidad de Madrid 1003/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución1003/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0015123

Procedimiento Recurso de Suplicación 969/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 147/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1003/2022

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 18 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 969/2022, interpuesto de una parte por la representación procesal de la mercantil DIRECCION001, y de otra parte interpuesto por la representación procesal de Dña. Asunción, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, aclarada por auto datado del 17 de marzo siguiente, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de MADRID, en sus autos número 147/22, seguidos a instancia de Dña. Asunción frente a DIRECCION001, f‌igurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONCILIACIÓN DE VIDA

FAMILIAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Asunción, con DNI NUM000, cuyos demás datos personales constan en la demanda, presta servicios para la demandada con una antigüedad de 01.07.2015, como operario grupo IV, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales, en el centro de trabajo sito la DIRECCION002, percibiendo un salario de 7.539,22 € brutos anuales.

SEGUNDO

La trabajadora presta servicios de lunes a domingo, con las libranzas correspondientes según cuadrantes, en horario no f‌ijo que puede ser de mañana, tarde o partido (13:30 a 16:30 y 20 a 23 h).

TERCERO

La actora es madre de dos menores nacidos en fechas NUM001 .2019 y NUM002 .2021 y desde el mes de noviembre de 2021 vive en la localidad de DIRECCION000 (folios 41 y 46).

CUARTO

En fecha 27.05.2020 la actora realizó solicitud de concreción horaria, que obra al folio 61 de las actuaciones, interesando horario de lunes a viernes de 17 a 23 horas de la tarde. La empresa contestó en fecha

06.10.2020 en virtud de escrito que obra a los folios 63-64 de las actuaciones y que se da por reproducido íntegramente en esta sede.

QUINTO

En fecha 15.11.2021, tras nacimiento de su segundo hijo, la actora solicitó nuevamente concreción horaria interesando horario de lunes a viernes de 13:30 a 15:30 horas en alguno de los tres centros de trabajo que indicaba y que estaban sitos en DIRECCION000 (folio 8 y testif‌ical de Alexander ).

SEXTO

En fecha 17.12.2021 el sindicato Sindicalistas de Base remitió correo electrónico a los responsables de recursos humanos, supervisor de área y gerente de área, en el que requirió a la empresa que contestase la solicitud de la trabajadora (folio 10 y testif‌ical de Alexander ).

SÉPTIMO

En fecha 16.12.2021 la trabajadora presenta nueva solicitud de concreción horaria en los mismos términos que la anterior. En esta solicitud f‌ija los establecimientos sitos en DIRECCION000 en orden de preferencia (folio 9).

OCTAVO

La trabajadora se encuentra en situación de IT desde el 16.08.2021 (folio 49)

NOVENO

En el centro de trabajo en el que presta servicios la demandante hay dos trabajadoras con concreción horaria que libran los sábados y domingos (hecho no controvertido)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Asunción frente a la mercantil DIRECCION001 ., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a realizar su jornada semanal en jornada de lunes a viernes y horario de 13:30 a 15:30 horas en cualquiera de los centros de trabajo de la localidad de DIRECCION000 que sea determinado por la empresa, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal decisión, la cantidad de dos mil euros (2.000 €). ".

En auto de aclaración de sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, se emitió la siguiente parte dispositiva:

"Practicar la aclaración interesada en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, corrigiendo la hora en el hecho probado quinto y en el fallo de la sentencia, que quedan redactados del siguiente modo:

HECHO PROBADO QUINTO.- En fecha 15.11.2021, tras nacimiento de su segundo hijo, la actora solicitó nuevamente concreción horaria interesando horario de lunes a viernes de 12:30 a 15:30 horas en alguno de los tres centros de trabajo que indicaba y que estaban sitos en DIRECCION000 (folio 8 y testif‌ical de Alexander ).

FALLO

.

-Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Asunción frente a la mercantil DIRECCION001 ., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a realizar su jornada semanal en jornada de lunes a viernes y horario de 12:30 a 15:30 horas en cualquiera de los centros de trabajo de la localidad de DIRECCION000 que sea determinado por la empresa, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal decisión, la cantidad de dos mil euros (2.000 €)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 4 de agosto de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 16 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la actora como la empresa frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de 8 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 147/2022, aclarada por auto de 17 de marzo de 2022, que estimó la demanda interpuesta por Dª Asunción frente a la mercantil DIRECCION001 ., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR, declarando el derecho de la trabajadora a realizar su jornada semanal en jornada de lunes a viernes y horario de 12:30 a 15:30 horas en cualquiera de los centros de trabajo de la localidad de DIRECCION000 que sea determinado por la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios derivados de tal decisión, la cantidad de dos mil euros

(2.000 €).

SEGUNDO

Principiando por examinar el recurso de la actora su exclusivo motivo lo es al amparo del apartado

  1. del art.193 c ) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de lo que denomina norma sustantiva ( art.218 LEC) y jurisprudencia asociada, dado, y a su juicio, la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita, por cuanto la demanda suplica con carácter principal el traslado al centro sito en la CALLE000 n° NUM003 de DIRECCION000 . Y, con carácter subsidiario, al centro sito en AVENIDA000 n° NUM004 y CALLE001 n° NUM005 también de DIRECCION000 . No dice, como indica el fallo de la sentencia, " en cualquiera de los centros de la localidad de DIRECCION000 ". Obviamente, sigue diciendo, la trabajadora selecciona un centro con carácter principal y dos con carácter subsidiario por razón de la cercanía a su domicilio actual. Materializa pues el fallo, y concluye, una incongruencia extra petita, de ahí que termine suplicando de la Sala subsane la sentencia del Juzgado y declare el derecho de la trabajadora a realizar su jornada semanal en jornada de lunes a viernes y horario de 12:30 a 15:30 horas en CALLE000 nº NUM003 del municipio de...

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