SAP Almería 158/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:323
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 158/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 13 de marzo de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 277/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1909/12, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Aida representada por la Procuradora Dª. Alicia Reyes de Tapia y dirigida por el Letrado D. Gabriel Guillen Alcalde y, de otra, como demandado apelado D. Justo

, representado por la Procuradora Dª. Carmen Soler Pareja y dirigida por la Letrada Dª. Rita María Sánchez Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2016, cuyo Fallo dispone:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ALICIA REYES DE TAPIA, en nombre y representación de DOÑA Aida frente a DON Justo con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, de conformidad con el art. 392 y ss. del Cc, sobre la base de considerar que los exconyuges, antes de la boda y en el mismo día de su celebración, recibieron determinadas sumas de dinero en concepto de regalos de boda por importe de

16.710,10 euros que tiene la naturaleza de una comunidad de bienes o proindiviso, que el demandado dispuso de al totalidad del importe, siendo el objeto de la presente litis la entrega de la mitad del prondiviso, 8.355,05 euros. El demandado se opone alegando que el importe de los regalos que fue ingresado en una cuenta común y destinado al pago de los gastos derivados del enlace y su celebración.

La sentencia combatida no acoge la pretensión actora, acoge la alegación del demandado y considera que el destino de la suma fue el pago de los gastos de la boda, no probando la actora que se hubieran destinado a un fin distinto. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando varios motivos, vulneración del principio " iura novit curia ", inaplicación de los arts. 6.3, 1275, 1328, 1392, 1396, y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos aludidos es vulneración del principio " iura novit curia ", esta expresión constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por mas que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio " iura novit curia " autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( STS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998 ). Este principio se ha ido concretando y revalorizando en el tiempo, habiéndose cuidado la propia jurisprudencia de reconocer su identidad actual advirtiendo " que antes fue aforismo y hoy es principio ", STS de 20 de mayo de 1985 . El principio se presenta apoyado por razones de justicia intrínseca, que lo proyectan en todas direcciones. Al respecto se ha sostenido que " el Derecho, aparte del deber procesal de fundamentar los escritos, no será ni siquiera necesario alegarlo, porque el Tribunal ha de conocerlo y aplicarlo de oficio " (De Castro).

No se vislumbra en las razones del recurrente vulneración del mentado principio, el fundamento tercero de la sentencia analiza la naturaleza jurídica del las capitulaciones matrimoniales y la posibilidad de modificación, rechaza la nulidad interesada por la actora y resalta la incompatibilidad de lo alegado en la demanda con el suplico. Y no le falta razón la demanda se presta a confusión, pero ello no implica la vulneración que se dice del principio " iura novit curia ".

El segundo motivo esta enlazado con el primero, habrá que suponer que lo pretendido es la nulidad radical de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha 17 de noviembre de 2010 ante el Notario D. Alberto Agüero De Juan por falta de causa. Lo cierto es que la recurrente confunde nulidad radical con anulabilidad. Justifica su petición en el pacto segundo de los otorgantes, por el que reconocen que no existe al momento del otorgamiento bienes gananciales, estima que si existían y sobre ello basa la falta de causa. En realidad seria un problema de vicio del consentimiento no de falta de causa, error que...

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