STS 911/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso251/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución911/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario e Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid; sobre violación de derechos de la propiedad industrial; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil DIRECCION001., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal; siendo parte recurrida la sociedad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de la sociedad mercantil DIRECCION000., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, sobre violación de derechos de propiedad industrial, contra la entidad mercantil DIRECCION001., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a) Que la demandada cese en la fabricación de la pala abatible para sillones y sillas, y consiguiente instalación en los sillones y sillas de su fabricación, y en su venta. b) Que la demandada tiene que indemnizar a la actora, por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad resultante de las ganancias que ha dejado de obtener por la competencia de la demandada calculado por las ventas que ésta haya realizado de sillones y sillas con las palas abatibles adosadas. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. c) Se decrete el embargo de las palas abatibles que tenga producidas la demandada y los medios exclusivamente destinados a su producción. d) Que se condene en costas a la demandada. e) Se condene a la demandada a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada por término de 20 días la cual compareció por medio de la Procuradora Sra. Montero Correal, quien contestó a la misma, formulando a su vez demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "DIRECCION000." y estimando la reconvención formulada por DIRECCION001., se declare: a) La nulidad de la protección del modelo de utilidad nº NUM000"Brazo de pala abatible para sillones y sillas" de DIRECCION000.. b) Que DIRECCION000. cese en la fabricación y venta de la que denomina "Brazo de pala abatible para sillones y sillas". c) Que DIRECCION000. indemnice por daños y perjuicios a DIRECCION001., en la cantidad que resulte de las ganancias que ha dejado de obtener por la competencia de DIRECCION000., calculado por las ventas que esta última ha realizado del producto. Cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. d) Que se decrete el embargo de los referidos "Brazos de palas abatibles para sillones y sillas" que DIRECCION000., tenga producidas, y de los medios exclusivamente destinados a su producción. Todo ello con expresa condena en costas a DIRECCION000.

  3. - Dado traslado a la actora de la reconvención, ésta formuló escrito de contestación a la misma, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que desestimando la reconvención, se absuelva de la misma a su representada, declarando además la nulidad total, con los demás efectos legales, la protección del modelo de utilidad del "Brazo de pala abatible para sillones y sillas", concedido a "DIRECCION001.", el 16-11-88, número de publicación NUM001y número de solicitud NUM002. Condenando en costas a la demandante reconvencional.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero que actúa en nombre y representación de "SOCIEDAD MERCANTIL DIRECCION000.", contra "ENTIDAD MERCANTIL DIRECCION001." sobre lesión de protección del Modelo de Utilidad nº NUM000de la invención Brazo de pala abatible para sillones y sillas, debo declarar y declaro: a) Que la demandada cese en la fabricación de la pala abatible para sillones y sillas y consiguiente instalación en los sillones y sillas de su fabricación y en su venta. b) Que la demandada tiene que indemnizar a la actora por indemización de daños y perjuicios en la cantidad resultante de las ganancias que ha dejado de obtener por la competencia de la demandada calculada por las ventas que haya realizado de sillones y sillas con las palas abatibles adosadas, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. c) Decretando el embargo de las palas abatibles que tenga producidas la demandada y los medios exclusivamente destinados a su producción. d) Condenando a la demandada a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores. Y desestimando como desestimo la reconvención, de debo absolver y absuelvo a la actora, declarando además la nulidad total con los demás efectos legales de la protección del modelo de utilidad del brazo de pala abatible para sillones y sillas, concedido a DIRECCION001. en 16 de noviembre de 1988, nº de publicación NUM001y nº de solicitud NUM002. Con imposición de todas las costas a la demandada reconvencional".

  5. - En fecha 18 de septiembre de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, se dictó Auto aclaratorio de la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado de fecha 12 de septiembre de 1990, en el sentido de: "Que debo aclarar y aclaró la sentencia, en el sentido de imponer el pago todas las costas a la demandada en la reclamación principal y a la demandante en la reconvención DIRECCION001."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Mª Luisa Montero Corral, en nombre y representación de la Mercantil demandada y reconviniente "DIRECCION001." contra la sentencia dictada el doce de septiembre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid y Auto aclaratorio del siguiente dieciocho en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 911/89, de los que este rollo dimana y promovidos por el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la Compañía "DIRECCION000.", contra la citada también mercantil apelante, que a su vez formuló reconvención contra aquella y en ejercicio de la acción por violación del derecho de modelo de utilidad, así como la nulidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada pero solo en el particular que declara la nulidad total del Modelo de Utilidad nº NUM002concedido a "DIRECCION001." y que por esta declaramos no haber lugar a dicho pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia y que no debe figurar, así como también debemos revocar y revocamos el reseñado Auto de aclaración y en todo lo demás confirmamos la sentencia apelada en cuanto a sus pronunciamientos principales; y no hacemos especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias, concretando que en las de la primera ni en las de la demanda principal ni en las de la reconvención".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la sociedad mercantil DIRECCION001., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por haberse producido indefensión para la parte, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692, por entender infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal 4º4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción, del artículo 55 de la Ley de Patentes Ley 11/86 de 20 de marzo de 1986, por inaplicación. CUARTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 143 nº 1 de la Ley 11/86 de 20 de marzo de 1986 en relación con los artículos 6, 7, 145 nº 1 de la misma Ley por violación por inaplicación. QUINTO.- Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 153 de la ley de Patentes, por violación por inaplicación".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 28 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala declare la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para la resolución del presente recurso de casación ha de partirse de los hechos que la sentencia "a quo" declara probados en el sexto de sus fundamentos jurídicos y que son los siguientes: "primero, que D. Juan Ignacioes el inventor de un "brazo de pala abatible para sillas y sillones" que ya antes venía fabricando en su negocio particular de "DIRECCION000", pero que desde 1979 en que se constituyó lo venía haciendo la mercantil actora "DIRECCION000.", de la que aquél es socio mayoritario y Administrador Unico, siendo los restantes socios familiares directos del mismo (esposa e hijos), y a la que había cedido sus derechos el inventor, segundo, que la Mercantil actora en virtud de esta transmisión solicita en 13 de octubre de 1987 y se le concede en 16 de febrero de 1989 el Modelo de Utilidad nº NUM000respecto del referido invento, tercero, que en 1982 se constituye la mercantil "DIRECCION000", que en 1986 cambia su nombre por el de "DIRECCION001." con el que hoy es demandada y de la que originariamente formó parte como socio D. Juan Ignacio, llegando a ser presidente del Consejo de Admón, hasta que en 1987 vendió su participación social a los otros socios Dª Carina(de soltera Pitufa) y D. Pedro Francisco, cuarto, que la Mercantil actora "DIRECCION000." y la demandada, primero con el nombre de "DIRECCION000." y después con el actual de "DIRECCION001." mantuvieron importantes relaciones comerciales en que aquélla vendía piezas o elementos del "brazo de pala abatible para sillas y sillones".,para su montaje o colocación en las que la segunda fabricaba o comercializaba, quinto, que en 2 de diciembre de 1986 la demandada "DIRECCION001." solicita y en 16 de diciembre (se corrige, noviembre) de 1988 se le concede el Modelo de Utilidad nº NUM002(debe ser nº NUM002) con el título "DIRECCION002", en la que figura como inventor el mencionado socio de la misma Dª Carinay, sexto, que los modelos de utilidad solicitados y registrados a nombre de una y otra de las Compañías intervinientes como partes en el procedimiento y presente recurso, son prácticamente iguales".

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid dictó sentencia por la que declaró: "a) Que la demandada cese en la fabricación de la pala abatible para sillones y sillas y consiguiente instalación en los sillones y sillas de su fabricación y en su venta. b) Que la demandada tiene que indemnizar a la actora por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad resultante de las ganancias que ha dejado de obtener por la competencia de la demandada calculada por las ventas que ésta haya realizado de sillones y sillas con las palas abatibles adosadas, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. c) Decretado el embargo de las palas abatibles que tenga producidas la demandada y los medios exclusivamente destinados a su producción. d) Condenando a la demandada a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores. Y desestimando como desestimo la reconvención, debo absolver y absuelvo a la actora, declarando además la nulidad total con los demás efectos legales de la protección de modelo de utilidad del brazo de pala abatible para sillones y sillas, concedido a DIRECCION001. en 16 de noviembre de 1988, nº de publicación NUM001y nº de solicitud NUM002". Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid revocó parcialmente la sentencia de primera instancia "sólo en el particular que declara la nulidad total del Modelo de Utilidad nº NUM002concedido a "DIRECCION001." y que por esta declaramos no haber lugar a dicho pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia y que no debe figurar". El pronunciamiento revocatorio de la Sala sentenciadora de instancia se fundamenta en que, interesada aquella nulidad del Modelo de Utilidad nº NUM002en el suplico de contestación a la reconvención, "no cabe y está prohibida la "reconventio reconventionis" pues ello supondría una cadena interminable en el debate (s. 31- octubre-88) y, consecuentemente, ello implica que no pueda hacerse un pronunciamiento con valor declarativo en el fallo o parte dispositiva de la sentencia y con eficacia "erga omnes", por lo que en este concreto aspecto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en cuanto con tal carácter declara la nulidad del modelo de utilidad nº NUM002de "silla-pupitre" del que es titular la mercantil "DIRECCION001.", mas ello no significa que las alegaciones de hecho en que aquella acción se apoyaba no pueden ser tenidas en cuenta para resolver la cuestión de fondo por vía de simple excepción y con eficacia o valor sólo "inter partes".

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de dicha Ley, infracción consistente en que la sentencia de la Audiencia Provincial, al desestimar la reconvención formulada por DIRECCION001., "trasmuta la acción de nulidad ejercitada por DIRECCION000. en su contestación a la reconvención en una excepción de nulidad, nunca invocada por esa parte, fundamentando esta mutación en el artículo 126 de la Ley de Patentes". Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 11 de mayo de 1993 y las en ella citadas) que si bien es cierto que la doctrina general de la incongruencia no es predicable en una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones la de que para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada. Constituida la causa petendi por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de transcendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en incongruencia, en el presente caso ha de concluirse que el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención contenido en la sentencia que se impugna no está viciado de incongruencia ya que el Juzgador no ha alterado para llegar a ese fallo los hechos alegados por la hoy recurrida al oponer la nulidad del modelo industrial de la demandada- reconviniente a la acción de violación que se ejercitaba en la demanda reconvencional como tampoco las normas en que se fundamenta esa nulidad.

Al no valorar la Sala "a quo" la nulidad del modelo de utilidad registrado a nombre de DIRECCION001., como acción, como se pedía en el suplico del escrito de contestación a la demanda reconvencional, y si como excepción, ha hecho correcto uso de las facultades que a los Tribunales reconoce el principio "iura novit curia" que autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto; en el caso, se repite, ni se ha alterado la causa de pedir ni se ha transformado el problema planteado en otro distinto, sino que el Tribunal "a quo" ha examinado la nulidad planteada y le ha dado el tratamiento procesal de una excepción de fondo al amparo del artículo 126 de la Ley de Patentes. Finalmente ha de afirmarse que no se ha causado indefensión alguna a la demandada-reconviniente porque alegados en el escrito de contestación a la reconvención los hechos fundamentadores de la repetida nulidad, la aquí recurrente pudo proponer todas las pruebas que hubiera estimado pertinentes para desvirtuar esas alegaciones fácticas, sin que pueda aducirse que no pudo formular alegaciones frente a ello, puesto que, como es sabido, en el juicio de menor cuantía no cabe admitir al demandante, sea principal o reconvencional, escrito de contestación a las excepciones alegadas por el demandado. Por todo ello, ha de desestimarse este primer motivo al igual que ha de serlo el segundo en que se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución y que no es sino reiteración del anterior.

Tercero

Acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por inaplicación, del artículo 55 de la Ley de Patentes 11/86, de 20 de marzo; basta examinar el contenido de la contestación a la demanda reconvencional para apreciar que frente a la acción por violación de su derecho de patente ejercitada por DIRECCION001., DIRECCION000. no ha invocado su registro de modelo de utilidad de fecha indudablemente posterior al de la recurrente, sino que ha alegado en su defensa la nulidad de la patente del demandado reconviniente por no ser inventor de la misma quien como tal figura en la solicitud de registro, causa esta de nulidad que fue apreciada por la Sala de instancia que, por tanto, no ha infringido el invocado artículo 55; el motivo ha de ser desestimado.

En el motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 143, nº 1 de la Ley 11/86, de 20 de marzo, en relación con los artículos 6, 7 y 145, nº 1 de la misma Ley; se alega que "el modelo de utilidad de DIRECCION000. no es nuevo y por ello puede no gozar de la protección que solicita. La novedad conforme a la Ley hay que referirla con la fecha de solicitud de inscripción en el Registro como resulta de los artículos 6,7,145 nº1 de la Ley de Patentes". Planteada esta cuestión en la vista del recurso de apelación por DIRECCION001., el Tribunal de instancia la rechaza por ser una cuestión nueva alegada por la parte apelante en el acto de la vista, que ni se adujo ni se discutió en la instancia, en que la nulidad pedida (por el apelante, aclaramos) se basaba en su preferencia por ser anterior su solicitud en el Registro, por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia que por conocida es ocioso citar no puede traerse a esta instancia ni la Sala puede siquiera entrar a examinar dicha cuestión, pues lo contrario implicaría una clara indefensión a la parte contraria que, al ser planteada extemporáneamente, no podría hacer alegaciones ni aportar pruebas que la desvirtúen. Tal razonamiento de la sentencia recurrida ha de ser plenamente ratificado por esta Sala con la subsiguiente desestimación del motivo.

De igual forma procede rechazar el motivo quinto en que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 153 de la Ley de Patentes; después de transcribir el artículo 153.1a) de la citada Ley, todo el desarrollo del motivo se reduce a manifestar que "son hechos invocados por DIRECCION000. y declarados probados por la sentencia recurrida, tanto que esta sociedad hace su solicitud de inscripción del modelo de utilidad el 13 de octubre de 1987 como que el mismo viene explotándose ininterrumpidamente desde el año 1979, es decir siete años antes. La consecuencia de estas alegaciones, debe concluir en la declaración de nulidad de dicho modelo de utilidad de DIRECCION000." . Se está planteando así, dada la remisión que el artículo 153. 1a) hace a los artículos 143, 145 y 146, nuevamente la nulidad del modelo de utilidad del actor-reconvenido por su falta de novedad, lo que, como se ha dicho antes y declaró la sentencia "a quo", constituye cuestión no debatida en la instancia y que, por ende, no puede ser planteado en casación.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conduce a la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION001. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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