STSJ Islas Baleares 583/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:1416
Número de Recurso505/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución583/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 583/08En el Recurso de Suplicación núm. 505/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Agustín González Pérez, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 236/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Cecosa Supermercados, S.L., representado por el Sr. Guillermo Bauzá Palmer, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante ha prestado servicios para la empresa demandad desde el 26.09.2006 como profesional venta asistida A en el departamento de charcutería, con una salario mensual de 1.053,90 euros.

  2. Ha estado en situación de IT desde el 15.10.2007 a 7.03.2008, con sintomatología ansiosa depresiva, siendo dada de alta por la Inspección Médica.

  3. La empresa comunicó la carta de despido, poniendo en su conocimiento que ha decidido sancionarle con despido: "En Mallorca a 13 de marzo de 2008-06-04. Muy Sra. Nuestra:

Por la presente, le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido con efectos desde el día de hoy, 13 de marzo de 2008, en base a los siguientes:

HECHOS
Primero

La dirección tuvo conocimiento de la posibilidad de que Vd. estuviera desempeñando funciones que no casan con los parámetros de su situación de Incapacidad temporal.

Ante esta situación y tras realizar las averiguaciones oportunas se pudo constatar los días 22 de febrero, el martes 26 de febrero, el viernes el día 29, se transmitió el jueves día 6 de marzo de 2008, entre otros días del mes de febrero y marzo en los que Vd. ha visitado distintas cadenas de televisión, saliendo en programas, incluso en videos expuestos a través de Internet.

Encontrándose Vd. de baja por I.T. realizó actividades que responden a parámetros de comportamiento que difícilmente casan con su situación de Incapacidad temporal. Y así: Viernes día 22 de febrero de 2008: encontrándose Vd. en situación de I.T. se presenta a un casting de cantantes para salir en un programa de televisión de Tele 5: El programa se transmitió en TV (TU SI QUE VALES).

Martes 26 de febrero: Ud. se presenta el periódico. Ultima Hora. En el diario Mallorca. Es. En el cual concede una noticia alardeando que es su momento para ser cantante y que se presenta a un casting fuera de Mallorca.

Viernes el día 29 de febrero de 2008: En la cadena Tele 5 Ud. se presentó cantando en el programa el cual fue emitido a nivel nacional.

Jueves día 6 de marzo de 2008: se presentó al programa de María Purificación , el cual fue retransmitido igualmente por la misma cadena Tele 5, declarando que se encontraba en la selección de cantantes para un programa de televisión.

En el mes de febrero de 2008: Vuelve a salir en otro programa revelando que se dedica a cantar y a presentarse al programa Tu si que vales, en Canal 4. En cadena local Baleares.

Tales hechos, valorados en su conjunto, además de no casar con los parámetros de cualquier incapacidad temporal y conllevar, o bien, que Vd. está recuperado para prestar su actividad laboral, o bien, está perjudicando su recuperación, suponen una actuación fraudulenta, desembocando en una quiebra de la confianza por parte de la empresa para con la prestación de sus servicios, pues, los hechos llevan aparejada una trasgresión de la buena fe contractual, que produce un perjuicio para la empresa, para la Seguridad Social, al estar abonando una prestación económica que centra su razón de ser en la imposibilidad de efectuar trabajo alguno, y lo que es más importante para el resto de sus compañeros de trabajo. Constatándose su actuación contraviene cualquier comportamiento ético y deber básico que inspiran toda relación laboral y contenida en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores .

Su conducta supone una pérdida de confianza un fraude a la empresa que le complementa suprestación de I.T., a la Seguridad Social y a sus propios compañeros, ya que estando en situación de Incapacidad Temporal, Vd. ha aparecido públicamente y en numerosos medios, tanto televisión y prensa, mostrándose en perfectas condiciones, cantando e incluso participando en un programa de televisión de cazatalentos.

El comportamiento descrito es constitutivo de un incumplimiento contractual muy grave y culpable de trasgresión de la buena fe contractual tipificada como tal en el artículo 53.3 del convenio colectivo de supermercados del grupo Eroski. Por ello la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con el despido disciplinario, tal y como se recoge en los art. 54 del citado convenio y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , que tendrá efectos a partir del día de hoy.

Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa su liquidación por saldo de cuentas y finiquito.

Sírvase firmar el duplicado del presente escrito a los solos efectos de recibido. Lo que traslado para su conocimiento y efectos.

Sin otro particular, atentamente".

Hechos que han quedado acreditados.

  1. Presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada Doña. Asunción contra CECOSA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda presentada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Agustín González Pérez, en nombre y representación de Dª. Asunción , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Cecosa Supermercados, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso entabla su primer motivo por la vía del art. 191 b) de la LPL . En primer lugar postula que se elimine la frase que cierra el ordinal fáctico tercero y que afirma que los hechos que relata la carta de despido "han quedado acreditados". La razón estriba en que, en opinión de la recurrente, este aserto predetermina el resultado del fallo.

La argumentación no es de recibo. Las proposiciones que predeterminan indebidamente el fallo y que por tanto no deben figurar en la relación de hechos probados son las que sustituyen la pura descripción de los elementos que conforman el substrato fáctico de la controversia por la expresión de conceptos o valoraciones jurídicos que entrañan la aplicación anticipada de las normas sustantivas rectoras de las consecuencias que de ese substrato se derivan. Decir que las imputaciones de la carta de despido han sido probadas formula una conclusión de hecho: que la realidad material de esas imputaciones ha quedado establecida. El aserto constituye la primera condición positiva de una sentencia desestimatoria de la demanda, pues la calificación del despido como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR