STSJ Cataluña 4975/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2006:8126
Número de Recurso417/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4975/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4975/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Selección y Servicios Integrales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 28.10.04 dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2004 y siendo recurrido/a Cecilia y Sesa Start Consultores, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Cecilia debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir en concepto de las diferencias saláriales que refiere el hecho probado sexto de la presente resolución cantidad de 1.956,21 euros, y condenar a la empresa SELECCIÓN y SERVICIOS INTEGRALES S. A. -fusionada con absorción de la que fue empleadora de la actora SESA START CONSULTORES S. A. U. - a abonar a aquella la citada cantidad y absolviéndola del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1° - La actora doña Cecilia , titular de DNI nº NUM000 , con las circunstancias profesionales de antigüedad: 17/04/2003 y categoría profesional: auxiliar de limpieza nivel II, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa SESA START CONSULTORES S. A U. - fusionada por absorción con efectos de 01101/2004 por la codemandada SELECCiÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S. A-, hasta el 14/12/2003, en que quedó extinta la relación que vinculó a las partes por llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal por obra determinada suscrito por las mismas.

  1. - Prestó los servicios a tiempo parcial, durante 895 horas anuales, en labores de limpieza de habitaciones y otras instalaciones del Hotel Ibis, sito en Sant Andreu de la Barca- Barcelona, que explota la empresa ACCOR HOTELES ESPAÑA, S. A, que como principal había suscrito contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de las mismas con la empleadora de la actora con efectos de 14/01/2003.

  2. - La empleadora tiene como objeto social estatutariamente establecido el siguiente: "Consultoria y asesoramiento a empresas e instituciones sobre los Recursos Humanos, reclutamiento y selección, promoción, formación, retribución, motivación y gestión directiva y mandos. Recursos logisticos y financieros, prevención y salud laboral. Elaboración de estudios de mercados y laborales".

  3. - Existe convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 31/12/1999 que establece las percepciones salariales y extrasalariales de los trabajadores de la misma en atención a 7 niveles retributivos y que no establece complemento de clase alguna al subsidio por incapacidad temporal derivado de contingencia común.

  4. - Percibió la actora durante la vigencia de la relación laboral retribución salarial y extrasalarial de entidad cuantitativa superior a la mínima señalada por la norma convencional citada para el grupo profesional II.

  5. - Es conteste en las partes que de haber percibido la retribución en la cuantía mínima señalada por el Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para la categoría profesional de camarera de pisos en hotel de cuatro estrellas sito en la provincia de Barcelona, lo habría hecho por suma global superior en el periodo comprendido de 17/04/2003 a 14/12/2003 de 2.043,96 euros, de los que 87,75 euros corresponderían a las 34 horas trabajadas en abril de 2003 y de acuerdo con el detalle que recoge el anexo que se aporta junto a la demanda que aquí, en economía procesal, por ser correcto aritméticamente, debe darse por reproducido.

  6. Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, tras formular papeleta de conciliación el 04.05.2004 cuyo acto resultó sin efecto por falta de comparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Selección y Servicios Integrales, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda, declarando el derecho de la trabajadora a percibir su salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de hostelería aplicable a la empresa en cuyo centro de trabajo presta servicios, en lugar del convenio de empresa de aplicación en la sociedad recurrente y a cuya plantilla pertenece.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado tercero en el que se describe la actividad que constituye el objeto social de la empresa.

Pretensión que ha de ser acogida, pues como bien se explica en el recurso la sentencia incurre en el evidente error de hacer constar como objeto social de la empresa el que aparece en la escritura de constitución de la sociedad de fecha 16 de julio de 1987 , sin tener en cuenta la posterior modificación operada con la escritura de 27 de abril de 1995 en la que se recoge el acuerdo de ampliar el objeto social de la compañía, por lo que ha de estarse a esta ulterior modificación que viene a establecer la actualactividad de la empresa.

Se trata de una cuestión de hecho esencial para la resolución del litigio, que viene a convertirse en el núcleo principal de la decisión de instancia y debe por ello quedar reflejada en la sentencia con total precisión, cualquiera que sean las consecuencias jurídicas que de esto se desprendan y que no tienen que ser necesariamente coincidentes con lo postulado por la recurrente.

Conforme a lo que se desprende de esta segunda escritura pública, el hecho probado tercero ha de quedar redactado como sigue "La empleadora...

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