STSJ Cataluña 613/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:1710
Número de Recurso7572/2006
Número de Resolución613/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 613/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 762/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DISTRIBUCIO ALIMENTARIA AUBENÇ SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Montserrat contra DISTRIBUCIÓ ALIMENTARIA AUBENC, S.L. debo condenar y condeno a ésta a que pague a la demandante la cantidad de 948,87 Euros. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiaria a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1º) Circunstancias laborales.

La demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 9-1-03, habiendo suscrito distintos contratos de naturaleza temporal, con la categoría de carnicera y salario bruto mensual según convenio colectivo.

La jornada ordinaria establecida en los sucesivos contratos formalizados era de lunes a sábado de 8,30 a 13,30 y martes de 17 a 20 horas. (Resulta de la documental obrante a los folios 40 a 45).

  1. ) Jornada realizada

    No obstante la jornada especificada en los sucesivos contratos formalizados la actora ha venido trabajando los viernes por la tarde con jornada de 17 a 20 h, lo que en el periodo 30 agosto 2.004 a 12 de agosto de 2.005, supone un total de exceso de horas respecto a las fijadas en contrato de de 117 horas.

    (Resulta de la declaración de las testigos Blanca , Laura y Susana ).

  2. ) Impago de horas.

    La empresa no le ha pagado los salarios correspondientes al exceso de horas realizadas durante el periodo 30 agosto 2.004 a 12 de agosto de 2.005, que asciende a 948,87 Euros (307,81 Euros correspondiente a las 39 horas extras imputables al año 2.003, a razón de 7,89 Euros horas extras, y 641,16 Euros correspondiente a las 78 horas extras del año 2.005, a razón de 8,22 Euros hora extra).

    (Resulta de la falta de acreditación de su abono por la demandada).

  3. ) Trámite preprocesal.

    El actor agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa iniciado 26 agosto 2.005 el y celebrado el 20 septiembre 2.005 con el resultado de sin avenencia.

    (Resulta de 11). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a seis motivos. Los tres primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Jornada realizada: No obstante la jornada especificada en los sucesivos contratos formalizados, la actora ha venido trabajando los viernes por la tarde con jornada de 17 a 20 horas y de lunes a sábado de 7.30 a 14 horas lo que en el período 30-8-04 a 13-08-05 supone un total de exceso de horas respecto de las fijadas en contrato de 521,30 horas (resulta de la declaración de los testigos Blanca , Laura , Susana y interrogatorio de Miguel Ángel ). Se ampara para ello la recurrente "sobre la base de la prueba documental practicada, los documentos obrantes en autos y su objetividad".

En su opinión, y como se desprende del acta de juicio, la jornada realizada por la actora era superior a la pactada en contrato, debiendo valorarse que la empresa no disponía de un sistema de control de entrada y salida de personal que pudiera desvirtuar la reclamación efectuada, y que los dos testigos de la actora que depusieron en el acto de juicio corroboraron la pretensión de ésta, habiendo dado preferencia el juzgador de instancia a la prueba testifical de la empresa demandada, cuya participación en el juicio estaba viciada por el hecho de ser la esposa del socio demandado, y haber existido protesta formal en acta en relación a la forma en que el letrado de la empresa demandada dirigió el interrogatorio. A mayor abundamiento, el que la jornada de la trabajadora debía de comenzar a las 7.30 se desprende de laspropias funciones que desarrollaba (como dependiente de carnicería), que requiere preparar los productos con una cierta antelación a la apertura del centro para la venta al público.

En el segundo motivo pretende la adición, al hecho probado tercero, del siguiente tenor: "Impago de horas: la empresa no le ha pagado los salarios correspondientes al exceso de horas realizadas durante el período de 30 de agosto de 2004 a 13 de agosto de 2005, que ascienden a 4.230,96 euros (1.293.96 corresponden a las 164 horas extras imputables al año 2004, a razón de 7,89 euros la hora extra; y 2.937 euros corresponden a las 357,30 horas del año 2005, a razón de 8,13 horas extras). (Resulta de la falta de acreditación de su abono por la demandada). Se ampara para ello la recurrente "sobe la base de la prueba documental practicada, los documentos obrantes en autos y su objetividad".

Y en el tercer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado (con el ordinal quinto), y cuyo texto sería el siguiente: "La testigo aportada por la demandada. Dña. Susana es la esposa del socio que representa a la demandada, con el que tiene abierta otra tienda dentro de la misma sociedad que también regenta". Se ampara también "sobe la base de la prueba documental practicada, los documentos obrantes en autos y su objetividad". Y a juicio de la recurrente la adición es trascendente pues debiera de hacerse constar la falta de imparcialidad u objetividad de la manifestación realizada por la testigo propuesta por la empresa demandada a respuesta del letrado de la parte actora, ya que la testigo era esposa del socio que representa a la empresa demandada.

Ninguna de los tres motivos debe prosperar. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La cita de los documentos o pericias no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo por remisión a la "prueba practicada" en general o a "la prueba que consta en autos" o "en el ramo de prueba del actor", sino que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que el mismo sea de una gran extensión. Resulta patente que con la afirmación de la parte recurrente de que se insta la revisión de los hechos probados "sobe la base de la prueba documental practicada, los documentos obrantes en autos y su objetividad", este primer motivo del recurso debe rechazarse, al no señalarse ni identificarse suficientemente los documentos o pericias en que se basa.

En el caso de autos la recurrente pretende modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en base a las pruebas testificales practicadas en el acto de juicio, y al respecto hay que señalar que sólo son hábiles para modificar la convicción del Juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento. No lo son por lo tanto ni la prueba testifical ni el contenido del acta del juicio, y en consecuencia, la prueba testifical no es hábil a los efectos revisorios del artículo 191.b) de la LPL , sin que su incorporación al acta de juicio altere...

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