ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3945A
Número de Recurso1670/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Girona/Gerona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 56/2012 seguido a instancia de D. Valentín contra LESMA HANDLING S.L. Y OTRO UTE, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de LESMA HANDLING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El 30 de noviembre de 2011 la empresa demandada Lesma Handling SL notificó el despido al actor por falta de diligencia en el desarrollo de sus tareas como Jefe de equipo 2 y por falta grave de respeto a compañeros y superiores, si bien en la misma comunicación se reconoce la improcedencia de la decisión extintiva y se ofrece la suma 9054 € en concepto de indemnización.

El actor interpone demanda instando la declaración de nulidad del despido con carácter principal, al entender que el mismo es una represalia por su afiliación al sindicato UGT, por el desempeño de actividad sindical, así como por el ejercicio de reclamaciones y acciones judiciales frente a la empresa. La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando la nulidad del despido al acreditarse la existencia de indicios relevantes de vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad, sin que la empresa haya acreditado que el despido se debiera a motivo distinto al de represaliar al actor. Sin embargo se rechaza la petición de condena al abono de una indemnización de 6000 €, por no haber acreditado el actor los daños morales a resarcir con dicha suma.

Y tal pronunciamiento es confirmado en suplicación por la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2013 (R. 7633/2012 ). Coincide la Sala en que tanto la actividad sindical -fue miembro de la sección sindical de UGT y del comité de la huelga convocada en 2011, fue candidato en las lecciones sindicales convocadas el 30/11/2011- como las reclamaciones planteadas por el actor frente a la empresa - demanda por despido derivada de una baja en la seguridad social del actor injustificada y demanda de impugnación de sanción- constituyen indicios suficientes de vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva del actor. Y frente a tal acreditación la demandada no aporta justificación razonable y objetiva de la decisión extintiva ya que, bien al contrario, reconoce su improcedencia en la propia carta de despido.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada alegando infracción de los arts. 53.4 del ET y 179.2 de la LPL (sic) e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, en fecha 20 de junio de 2000 (Rcud 3407/1999 ), en un procedimiento por despido y en la que se sometía a debate a qué parte procesal debía concederse el derecho de opción cuando, declarada la improcedencia, el trabajador se había presentado como candidato y elegido representante sindical después de producido aquél y antes de dictarse la sentencia de instancia. En este caso, el actor estaba afiliado al sindicato CCOO desde el 1/12/97, el despido se produjo el 4/9/98, la papeleta de conciliación se presenta el 21 de septiembre y el acto se celebra sin avenencia, el 7 de octubre, reconociendo la empresa la improcedencia del despido consignando las cantidades correspondientes a la indemnización y salarios de tramitación a los efectos de lo previsto en el art. 56.2 ET ; el 6/10/98 se constituye la Mesa Electoral y tras ser impugnado el censo por no figurar incluido el demandante, se dicta laudo arbitral decretando su inclusión el 19 de octubre, llevándose a cabo las votaciones el día 20, en las que resultó elegido aquél, y tras presentarse la demanda, el Juzgado dicta sentencia el 4/1/99 , declarando la improcedencia del despido y reconociendo el derecho de opción en favor del trabajador, pronunciamiento que fue confirmado en este último extremo por el Tribunal Superior de Justicia (aunque revocándolo en el sentido de limitar los salarios a la fecha de la conciliación). Esta Sala centró el objeto litigioso en la determinación del momento en que debe considerarse extinguida la relación laboral a los efectos de precisar si el actor ostentaba las garantías de que gozan los representantes sindicales como titulares del derecho de opción y a este respecto -aplicando doctrina jurisprudencial, que recoge a su vez la del Tribunal Constitucional-, argumentó que, al no existir constancia en el momento del despido de que el trabajador se hubiera presentado a las elecciones sindicales y descartada la calificación de nulidad, el contrato de trabajo estaba jurídicamente extinguido al constituirse la mesa electoral y presentarse las candidaturas y su restablecimiento sólo tiene lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular, sin que exista base legal para privar a la demandada de su derecho ya ejercitado por hechos posteriores a éste, resultando incongruente limitar el pago de los salarios de tramitación y, al mismo tiempo, conceder la opción al trabajador.

La contradicción es por tanto inexistente al ser distintas las cuestiones que en cada caso son objeto de debate y decisión. La sentencia recurrida resuelve entre la nulidad del despido por atentatorio a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad y su improcedencia, cuestión ajena a la sentencia de contraste que resuelve un recurso en el que no se suscita la nulidad ni se cuestiona la improcedencia del despido y lo único que se discute es la titularidad del derecho de opción entre la indemnización o la readmisión.

Por otra parte, también son distintos los hechos acreditados en cada caso, ya que en el de autos consta que el mismo día del despido el actor figuraba como candidato en un proceso electoral convocado en la empresa, mientras que en el caso de la sentencia referencial el trabajador es despedido casi un mes antes de constituirse la Mesa electoral y sin que conste que la empresa tuviera conocimiento de su intención de presentarse como candidato.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de LESMA HANDLING S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7633/2012 , interpuesto por LESMA HANDLING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona/Gerona de fecha 11 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 56/2012 seguido a instancia de D. Valentín contra LESMA HANDLING S.L. Y OTRO UTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR