ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5465A
Número de Recurso2841/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 36/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-7-2013 (rec. 2634/2013 ), desestima el recurso de suplicación que formula CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido disciplinario planteada por el actor y declaró su nulidad.

La empresa comunicó al actor su despido el 24-11-2011, con efectos de la fecha, justificándolo en que el actor acumuló más de 14 horas de retraso en sus entradas durante los 6 meses anteriores al despido, por lo que es procedente dicha sanción disciplinaria, al haberse producido un quebranto en la buena fe y confianza. El actor se presentó como candidato a las elecciones por CCOO celebradas en marzo de 2012 y no se le incluyó en el censo de electores y elegidos por parte de la empresa demandada, aún cuando había formulado reclamación judicial; posteriormente se incluyó en el censo electoral, aunque fue despedido; y fue elegido como representante de los trabajadores del centro de Grava Carrefour el 1-3-2012.

Alega la empresa en suplicación que los hechos imputados tienen la gravedad correspondiente a la sanción impuesta y que no sabía en el momento del despido que aquél era candidato a las elecciones sindicales, por lo que el despido no es una represalia empresarial; y, con carácter subsidiario se declare la improcedencia del despido. Lo que no es estimado por la Sala, la cual, tras referirse al contenido de los arts. 62.2 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el período 2009 - 2012 , y art. 54.2.a ) y b) ET , considera que en este caso la parte actora al igual que la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada tiene un horario flexible que consiste en retrasar la hora de entrada y que se compensan con la prolongación de jornada con el cómputo global anual del año, con la precisión de que en la carta de despido sólo constan las horas de entrada pero no las de salida, a lo que se añade que la empresa ofreció a la parte actora el reconocimiento de la improcedencia del despido, que no aceptó. En consecuencia cabe concluir que no quedan acreditados los hechos que justifican el despido en los términos que los establece la carta de despido y sí se acreditan indicios suficientes de la vulneración de la libertad sindical del actor, pues antes de ser despedido, el 18-10-2011, fue elegido por los afiliados a CCOO para realizar la actividad sindical y queda probado que hizo pública la participación en el proceso electoral a los trabajadores y a la empresa, es decir la empresa tenía conocimiento de que iba a presentarse a las elecciones por CCOO, por lo que es correcta la calificación de despido nulo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido, en lugar de nulidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-4-2006 (1031/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido seguido contra la empresa SODEXHO ESPAÑA SA.

Consta que en fecha 15-7-2005 la empresa notificó al actor su despido disciplinario, en virtud de carta en la que se reconoce la improcedencia de dicho despido, poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, y presentando el 18-7- 2005 escrito ante el Juzgado, reconociendo la improcedencia del despido e ingresando una cantidad en concepto de indemnización por despido.

En lo que aquí interesa, señala la Sala que si bien es cierto que la carta de despido contiene unas imputaciones genéricas, la inconcreción de los hechos determina la improcedencia del despido, no su nulidad, porque no se estiman acreditados los indicios de lesión del derecho fundamental aportados por la parte actora, toda vez que, si bien es cierto que el demandante estaba afiliado al sindicato USO, no hay indicio de que se fuese a presentar a las elecciones a representante de los trabajadores promovidas por el sindicato USO o que, en su horas libres, recabase firmas para presentarse a las elecciones o realizase actividad electoral para su sindicato, y de los hechos descritos no se desprende que estemos en presencia de una conducta de la empresa tendente a desprenderse del trabajador por su militancia o actividad sindical.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos de trabajadores afiliados a sindicatos, que alegan que dichos despidos venían motivados por su participación en el proceso electoral, solicitando la nulidad de los mismos como pretensión principal, las diferencias en los hechos probados de cada resolución determinan las distintas consecuencias alcanzadas por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida se acredita que el actor, antes de ser despedido, fue elegido por parte de los afiliados a CCOO para realizar la indicada actividad sindical, y que hizo pública la participación en el proceso electoral a los trabajadores y a la empresa, es decir la empresa tenía conocimiento de que se iba a presentarse a las elecciones por CCOO; mientras que nada de esto es acreditado en la sentencia de contraste, en la que si bien es cierto que el demandante estaba afiliado al sindicato USO, no hay indicio de que se fuese a presentar a las elecciones a representante de los trabajadores o que, en su horas libres, recabase firmas para presentarse a las elecciones o realizase actividad electoral para su sindicato.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Giovanni Cantoni Farro, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2634/2013 , interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 36/2012 seguido a instancia de D. Plácido contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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