ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3187A
Número de Recurso2012/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 378/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Oliver en nombre y representación de Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la demandada Televisió de Catalunya, SA, con la categoría profesional de redactor, como corresponsal en el extranjero (Rabat y Jerusalén). El 20/12/2011 le fue comunicado el cierre de la corresponsalía centro de Marruecos por razones presupuestarias, y su traslado a Sant Jhoan Despí, indicando como fecha orientativa del cierre el 30/1/2012, con flexibilidad para su regreso. El 11/1/2012 el jefe de la sección política le llamó para comunicarle que se había anunciado un viaje oficial del presidente Mariano Rajoy a Marruecos, a fin de que se encargara de cubrirla. El actor envió la crónica de dicha visita con el contenido que consta en el inalterado relato fáctico, sólo 6 minutos antes de que el vespertino de las 21:00 horas comenzara; no obstante lo cual se visualizó previamente y se decidió no emitirla. El trabajador impugnó el despido disciplinario acordado el 6/3/2012, y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la conducta del actor enviando dicha crónica constituye una conducta malintencionada y desleal, impropia de un profesional experimentado como el actor, por lo que es patente que actuó a sabiendas de lo que hacía.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de una sentencia de contraste cada uno de ellos.

Aduce en primer término la vulneración del derecho de libertad de expresión y de información, aportando como término de comparación al sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 (R. amparo 1221/1986 ), que declaró la "nulidad radical" del despido en ese caso impugnado, por considerarlo contrario a dichas libertades del art. 20.1.a ) y d) CE . Se trataba de un redactor adscrito al Gabinete de Prensa del Ministerio de Justicia que fue despedido el 12/2/1985, por deslealtad y abuso de confianza debido a las manifestaciones que éste hiciera el día 20/1/1985, ante diversas personas de la agencia de noticias Europa Press, en las que expresaba su intención de dirigir "próximamente" un escrito al Subsecretario del Ministerio de Justicia exponiendo "su preocupación por la filtración de noticias desde ese Departamento a la Editorial Prisa". En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia examina el ejercicio por el actor de su libertad de información en el marco del contrato de trabajo, y llega a la conclusión de que fue correcto al no apreciarse animus nocendi en la conducta del actor, así como tampoco la falta de diligencia por comunicar a terceros una información cuya inexactitud le constara o que no hubiera sido mínimamente contrastada, sin que le sea reprochable tampoco no haber informado previamente de la filtraciones a su empleador porque eso no compromete su deber de buena fe.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida lo que se reprocha al trabajador despedido no es que informara a terceros de un hecho concreto, sino que lo hiciera maliciosamente tal como se desprende con naturalidad del contenido de la crónica que consta en los hechos probados, cuyos términos -manifestaciones y juicios de valor- no dejan lugar a duda, y que podían haber comprometido seriamente el prestigio de la empresa; y nada de eso se produce en la sentencia de contraste en la que el trabajador fue despedido por informar sobre hipotéticas irregularidades merecedoras de la atención pública, sin que resulte acreditado el ánimo de perjudicar o defraudar a la empleadora.

En segundo lugar el trabajador recurrente alega la falta de culpabilidad en la conducta que se le imputa, dado que él no tenía la facultad de decidir la emisión de la crónica en cuestión, que no llegó nunca a emitirse. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de octubre de 2008 (R. 5604/2008 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios (IMPRECAT, SA) por haber mandado al diario EL MUNDO, en su edición catalana, un artículo de opinión titulado "la nostalgia de los malvados", plagado de expresiones y de afirmaciones insultantes e injuriosas dirigidas a la persona de Gustavo , sin haber recabado ninguna autorización al efecto, aprovechando que por ser fin de semana el director no se encontraba en las dependencias del diario. La sentencia de instancia estimó la demanda en su petición subsidiaria y declaro la improcedencia del despido. La sentencia de referencia confirma dicha resolución al descartar la vulneración de la libertad de expresión y de información determinante de la nulidad el despido, y rechaza igualmente el recurso de suplicación de la empresa por no haber sido acreditado el único argumento empresarial de que fue el demandante quien ordenó la publicación del referido artículo al día siguiente, porque eso entra en contradicción con lo indicado en la carta de despido y con los hechos probados donde se indica justamente lo contrario.

Tampoco hay contradicción en este segundo punto porque si bien en ambos casos los actores realizaron un artículo o crónica con absoluta falta de profesionalidad, en la sentencia recurrida lo que se sanciona es que el actor lo hiciera malintencionadamente, con el propósito de perjudicar la imagen y el prestigio de la empresa, mientras en la de contraste ese animus nocendi no resulta acreditado.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos González Oliver, en nombre y representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 857/13 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 378/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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