STS, 25 de Abril de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:3149
Número de Recurso68/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que, con el número 68 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de julio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2558 de 2002, sostenido por la representación procesal de Don Diego contra la resolución del Consejero del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Gobierno Vasco, de fecha 20 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución del mismo Consejero, de fecha 18 de junio de 2002, por la que se impuso a Don Diego una multa de 21.035 euros y la obligación de reponer el cauce, margen y zona de servidumbre de la regata de San Julian, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 116 de la Ley de Aguas y en el artículo 136.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, habiendo formulado alegaciones el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 28 de julio de 2005, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 2558 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 2.558 DE 2.002, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. ICIAR OTALORA ARIÑO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Diego, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO VASCO, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.002, DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2.002, POR LA QUE RESOLVIENDO EXPEDIENTE SANCIONADOR, SE IMPONE MULTA DE 21.035 EUROS Y LA OBLIGACIÓN DE REPONER EL CAUCE, MARGEN Y ZONA DE SERVIDUMBRE DE LA REGATA DE SAN JULIÁN A SU ESTADO PRIMITIVO, DECLARANDO SU NULIDAD DE PLENO DERECHO Y EL DERECHO DEL RECURRENTE AL ABONO DE LOS GASTOS DEL AVAL PRESENTADO PARA SUSPENDER EL ACTO IMPUGNADO, MÁS INTERESES. SIN COSTAS».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En la demanda se vierten como motivos de recurso, la incompetencia manifiesta del órgano que impuso la sanción, la prescripción de la infracción, la duplicidad de procedimientos sancionadores y abuso de derecho en la actuación administrativa; defendiéndose, por último, la posibilidad de legalización de las obras de encauzamiento de la regata. Alega el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.2 de la Ley de Aguas, la imposición de las sanciones leves y menos graves corresponde al Organismo de Cuenca que en el cauce que nos ocupa se ha constituido bajo la denominación de la Confederación Hidrográfica del Norte. A la falta de competencia del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco para resolver el expediente sancionador del que tratamos, responde la demandada haciendo referencia al art. 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco que atribuye competencia exclusiva a la CCAA en "aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco", a cuyo fin la CCAA asumió las funciones que se especifican; también se hace mención de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 306/2.001, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que establece que corresponde a la Dirección de Aguas "La instrucción de los expedientes sancionadores por infracción de la legislación hidráulica y de costas.". Por todo ello, concluye afirmando que la competencia exclusiva que tiene atribuida la CCAA abarca tanto la policía de aguas, como la instrucción y resolución de expedientes sancionadores por infracción de la legislación hidráulica, y que la falta de atribución expresa de la resolución de los expediente sancionadores no puede ser interpretada en el sentido que pretende el recurrente, pues es notorio que la resolución forma parte de la competencia del Gobierno Vasco sobre aguas intracomunitarias, acudiendo a lo establecido en el art. 4.1 del Decreto 306/2001, para finalmente apreciar que la competencia corresponde al Consejero del Departamento de Ordenación del territorio y Medio Ambiente. Ya en los razonamientos de la STC 277/1.988, de 29 de noviembre, se sostenía que en recursos hidráulicos convergen distintas actividades que responden a finalidades distintas, respecto a las que la Constitución y los Estatutos atribuyen competencias ya sea al Estado ya a las Comunidades Autónomas, pues en materia de política hidráulica se acentúa la específica colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones. Ninguna duda cabe que la CCAA del País Vasco tiene atribuida competencia en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurren íntegramente dentro del País Vasco, y que a la Dirección de Aguas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco le corresponde la instrucción de los expedientes sancionadores por infracción de la legislación hidráulica, pero de ninguno de los argumentos ni normas esgrimidas por el Gobierno Vasco se infiere que la CCAA tenga transferido el ejercicio de la potestad sancionadora, tal y como resulta obligado para llegar a la conclusión de la demandada dada la necesidad de contar con la exigible cobertura legal para la imposición de sanciones. Es, sin embargo, el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, el que expresamente atribuye, en su art. 117.2, al Organismo de cuenca la sanción de las infracciones leves y menos graves (como es el caso), y al Ministro de Medio Ambiente la sanción de las graves, reservando al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves. En consecuencia con lo expuesto, estando ante la apreciación de un motivo de incompetencia capaz de generar un motivo de nulidad de pleno derecho - art. 62.1 b) de la Ley 30/1.992 -, procede anular el acto impugnado, sin necesidad de examinar el resto de motivos impugnatorios que ofrece la demanda».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando la tramitación de un incidente de nulidad de actuaciones y que declarase la nulidad de la sentencia reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que origina aquélla y dicte una nueva sentencia desestimando la totalidad de las pretensiones deducidas por el recurrente, a lo que el Tribunal "a quo" no accedió por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 porque el incidente de nulidad de actuaciones no significa la posibilidad de una nueva e incondicionada revisión de las resoluciones judiciales, ya que el defecto denunciado no se refería a aspectos formales del proceso o de la sentencia sino que refleja una disconformidad con la motivación de ésta.

CUARTO

Con fecha 20 de diciembre de 2005, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, alegando que la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha realizado del precepto contenido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas es manifiestamente incorrecta porque es contraria a lo establecido en los artículos 148.1.10 y 149.1.22 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ya que al Estado corresponde la competencia en lo que respecta a las aguas que integran las cuencas hidrográficas intercomunitarias y a las Comunidades Autónoma la relativa a las aguas que discurren por las cuencas hidrográficas intracomunitarias, siendo doctrina del Tribunal Constitucional que las Comunidades Autónomas tienen potestad sancionadora en las materias sustantivas sobre las que ostentan competencias, doctrina esta aplicable a los aprovechamientos y recursos hidráulicos, de manera que la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de aprovechamientos hidráulicos intracomunitarios comprende la potestad sancionadora en su integridad y no sólo para instruir los procedimientos, como declara la sentencia recurrida, no respetando esta sentencia, al interpretar el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los criterios interpretativos contenidos en el artículo 3.1 del Código civil, según ha declarado la más tradicional doctrina jurisprudencial, por lo que, para conocer el alcance y significado del precepto contenido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de las Aguas es necesario preguntarse por el objeto de dicha Ley y por el alcance de la atribución de competencias que se realiza y el carácter de los órganos a los que se atribuye, y, en cuanto a lo primero, su artículo 1.1 señala, entre otros objetivos, el ejercicio de las competencias del Estado en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico, de modo que el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se refiere lógicamente al ámbito de los recursos hidráulicos competencia exclusiva del Estado, es decir a las aguas intercomunitarias, y por ello los Organismos de cuenca únicamente pueden imponer sanciones en cuencas hidrográficas de su competencia, no pudiendo resultar afectado el ejercicio de las competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas en las cuencas intracomunitarias por una interpretación y aplicación errónea de la Ley, y así la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas, relativa a la Administración hidráulica de las cuencas internas de una Comunidad Autónoma, justifican la competencia de éstas para sancionar en materia hidráulica desde la perspectiva de la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, en cuyo desarrollo el Parlamento vasco aprobó la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la que en su artículo 115.1 atribuye la competencia para sancionar por infracciones leves y graves al Consejero competente y por las muy graves al Consejo de Gobierno, por lo que, atendiendo a lo exigido en el artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la doctrina que se propone como correcta es la siguiente: «La competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de aprovechamientos hidráulicos intracomunitarios comprende la potestad sancionadora en su integridad, es decir tanto la potestad para instruir los procedimientos sancionadores como la potestad para la imposición de las sanciones, que corresponderá a los órganos autonómicos a los que se atribuya la competencia. La atribución que se realiza a los Organismos de cuenca en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas para la imposición de las infracciones leves y menos graves debe entenderse referida al ámbito de los recursos hidráulicos de competencia exclusiva del Estado, es decir, a las aguas intercomunitarias, que es el espacio físico en el que el Estado ejerce la disciplina hidráulica. En definitiva, las funciones que, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Aguas, ejerzan los Organismos de cuenca en aquéllas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (aguas intercomunitarias), corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio, y en virtud de sus estatutos de autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial (aguas intracomunitarias), tal y como recoge expresamente la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas », pues, de aplicarse la doctrina sentada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se vería privada de una competencia o de una potestad que le corresponde y ha venido ejerciendo pacíficamente hasta la actualidad, para atribuírsela a unos órganos de la Administración del Estado, cuya competencia en materia de aguas se limita a las cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

QUINTO

Esta Sala, mediante providencia de 19 de mayo de 2006, tuvo por presentado el escrito de interposición de recurso de casación en interés de la ley y al Procurador por personado en la representación ostentada, mandando reclamar al Tribunal de instancia los autos para que los remitiera en el plazo de cinco días previo emplazamiento de las partes a fín de que, en el plazo de quince, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formulase las alegaciones que tuviese por conveniente, lo que efectuó con fecha 12 de diciembre de 2006, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto porque la cuestión planteada en el mismo y la doctrina legal que se pide están resueltas por doctrina constitucional reiterada en virtud del criterio de la accesoriedad, que permite el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la principal, sin que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, al no comprometer el ejercicio de las funciones propias de la Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del Estatuto de la Autonomía, mientras que la sentencia recurrida no infringe el ordenamiento jurídico al aplicar el tenor literal de lo establecido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que no ha sido tachado de inconstitucional y cuya vigencia tiene pleno significado en materia de competencias compartidas, como son las aguas, en las que la legislación básica corresponde al Estado, la instrucción a la Comunidad Autónoma y la sanción al Estado, de manera que, al no haberse demostrado la existencia de norma contraria al tenor literal del artículo 117.2 de la Ley de Aguas, la predeterminación legal de la potestad sancionadora sólo se satisface mediante la aplicación del precepto aplicado por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Remitidos los autos al Ministerio Fiscal para dictamen en el plazo de diez días, con fecha 1 de febrero de 2007 el Fiscal presentó escrito de alegaciones, expresando no compartir los argumentos de la Administración recurrente relativos al error imputado a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, cuya doctrina se asume y se complementa porque, en materia sancionadora, el artículo 9.3 de la Constitución impone el respeto más absoluto al principio de legalidad, recogido categóricamente en el artículo 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que, para que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco tuviese potestad sancionadora de las infracciones en materia de aguas intracomunitarias, sería necesario que viniese expresamente establecida por aquélla disposición con rango legal o reglamentario, lo que manifiestamente no ocurre, pues la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 se refiere a las funciones de los organismos públicos, reguladas en el Título II de dicha Ley, y no a las sanciones y potestad para imponerlas, contempladas en el Título VI de la propia Ley, sin que las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas afecten a materia de aguas, salvo la 227/1988, que no aborda la cuestión de la potestad sancionadora, siendo destacable que ni el Decreto autonómico vasco 306/2001, ni el que ha derogado a éste, 340/2005, de 25 de octubre, atribuye a los órganos administrativos de la Administración autonómica otra competencia que la de instruir los expedientes sancionadores por infracción de la legislación hidráulica, de manera que, por no ser la doctrina de la sentencia recurrida errónea, procede la desestimación del recurso, y, además, la última de las pretensiones ejercitadas excede del alcance y significado del precepto contenido en el artículo 117 de la Ley de Aguas, pretendiendo una amplitud de la doctrina que no se corresponde con la abordado y resuelto por la sentencia, al implicar un desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, por lo que reitera la desestimación postulada.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fín se fijó el día 11 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente sostiene que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, con lo que ha privado a la Comunidad Autónoma de su potestad para sancionar las infracciones en materia de aguas intracomunitarias, desconociendo la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias que se citan, según la cual las Comunidades Autónomas tienen potestad sancionadora en las materias sustantivas sobre las que ostentan competencias, y, en el caso enjuiciado, el artículo 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en armonía con lo establecido en el artículo 148.1.10 de la Constitución, atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro de dicho país.

SEGUNDO

En desacuerdo con la tesis de la Administración autonómica recurrente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no ha interpretado y aplicado erróneamente el precepto contenido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, ni lo dispuesto en el artículo 148.1.10 de la Constitución

, incorporado al ordenamiento autonómico por el artículo 10.11 del Estatuto de Autonomía del País Vasco

, al atribuir competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos a la Comunidad Autónoma cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, como lo demuestra el hecho de que la sentencia recurrida reconoce expresamente en el quinto párrafo de su fundamento jurídico segundo tal competencia y la de la Dirección de Aguas del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco para, conforme al artículo 15 del Decreto 306/2001, de 20 de noviembre, instruir expedientes sancionadores por infracción de la legislación hidráulica, de modo que no ignora el criterio de accesoriedad recogido en las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional.

Lo que, con absoluta corrección, mantiene la sentencia recurrida es la salvaguardia del principio de legalidad garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución y recogido por la norma básica, que rige en todo el territorio del Estado (artículo 149.1.18ª ), contenida en el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual la potestad sancionadora de las Administraciones públicas ha de ser expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, de manera que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario, sin que exista precepto alguno con este rango en el ordenamiento jurídico autonómico del País Vasco que atribuya potestad sancionadora en materia de aguas a los órganos de su propia Administración, como, con todo acierto, declara la Sala sentenciadora, que, sin embargo, considera que la tienen atribuida para instruir el correspondiente expediente sancionador.

TERCERO

Afirma la representación procesal de la Administración autonómica recurrente que las Autoridades autonómicas ostentan la referida potestad sancionadora en virtud de lo establecido concordadamente por la Disposición Adicional segunda del mentado Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 115.1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, según la cual, en esta materia de medio ambiente, la competencia de las instituciones comunes corresponderá la sanción al Consejero competente por las infracciones graves y leves y al Consejo de Gobierno por las infracciones muy graves, mientras que aquella Disposición Adicional señala que las funciones, que ejercen los Organismos de cuenca en las que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, corresponderá a las Administraciones hidráulicas de aquellas Comunidades que en su propio territorio, y en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

La aplicación concordada de estos preceptos no satisface, en contra del parecer de la Administración recurrente, el principio de predeterminación de la competencia para sancionar, requerida por los citados artículos 9.3 de la Constitución y 127 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque el título competencial para la promulgación por el Parlamento Vasco de la mentada Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, es el contemplado en el artículo 148.1.9ª de la Constitución, y en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como resulta inequívocamente del contenido del artículo 2 de la citada Ley y de la ordenación incluída en su Título V, bajo el epígrafe "Disciplina ambiental", en el que se encuentra el invocado artículo 115.1, mientras que la materia que ahora nos ocupa se contempla en los artículos 148.1.10ª de la propia Constitución y 10.11 del mismo Estatuto de Autonomía.

En segundo lugar, cuando la Disposición Adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas alude a las funciones ejercidas por los organismos de cuenca respecto de las aguas intercomunitarias, se refiere exclusivamente a las contempladas en el Título II de dicho Texto Legal y no a la potestad sancionadora regulada en el Título VII (artículo 116 a 121 bis) del propio Texto Refundido, como certeramente apunta el Ministerio Fiscal en su dictamen.

En consecuencia, la interpretación y aplicación concordada del artículo 115.1 de la Ley del Parlamento vasco 3/1998 y de la Disposición Adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Aguas no atribuyen expresamente potestad sancionadora en materia de aguas a los órganos administrativos autonómicos del País Vasco, razón por la que procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de dicho territorio.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación comporta por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción la imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al formular alegaciones.

Vistos los preceptos citados y el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley sostenido por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de julio de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 2558 de 2002, con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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