ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3601A
Número de Recurso2304/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 70/10 seguido a instancia de D. Urbano contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que declaraba la inadmisión del recurso intepuesto por D. Urbano y, en consecuencia, firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Esteban García Bacallado en nombre y representación de Dª Ramona recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 11 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Dicha causa de inadmisión concurre en el caso que examina la sentencia recurrida en el que el trabajador recurrente viene prestando servicios para la UTE demandada Clece Eagle Iberia Lanzarote (en adelante Clece), desde que el 5/3/2007 dejara de hacerlo para Iberia LAE, tras aceptar su recolocación voluntaria como consecuencia de los acuerdos de "subrogación" de 6/2/2007. Durante su permanencia en Iberia, y después en Clece durante los años 2007 y 2008, el actor disfrutó de 21 días festivos anuales previstos en el art. 80 del XVI Convenio colectivo Iberia LAE, SA, y su personal de tierra, que se establecían al efecto en el calendario laboral. Pero a partir del año 2009 la empresa se ha negado a hacerlo y tampoco ha publicado el calendario con la previsión de los festivos. El 9/12/2009 se suscribió un preacuerdo de ERE entre Clece y el comité de empresa en el que se pactaba el disfrute de 21 días de "ajuste de jornada" con una serie de condiciones y el abono de los 7 días adicionales de vacaciones elegidos por los trabajadores. El actor planteó demanda reclamando el disfrute de los 7 días de vacaciones -sobre los 14 reconocidos por la empresa- correspondientes a 2009, o su compensación económica. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el trabajador no tiene un derecho adquirido a disfrutar de los 21 días festivos, al ser una norma de la empresa con la que antes venía trabajando, y haber sido derogado el convenio donde se establecía por el XVII Convenio colectivo de Iberia (BOE 17/8/2007), a su vez sustituido por el XVIII de 2008. La sentencia de instancia advirtió a las partes de la posibilidad de recurrir en suplicación y el trabajador lo hizo, oponiéndose la demandada que alegó la falta de competencia funcional por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo exigido en el art. 189.1 LPL . La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso por entender que efectivamente el importe del derecho reclamado es inferior a 1803 €, y que tampoco concurre afectación general.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina alegando en su escrito de preparación la existencia de afectación general "por evidencia compartida", al ser el número de trabajadores afectados por el conflicto potencialmente múltiple; pero en el escrito de interposición abandona esa línea argumental para limitarse a insistir en la pretensión de la demanda sobre la base de la existencia de una condición más beneficiosa.

La falta de competencia funcional apreciada por la sentencia impugnada obliga a esta Sala a pronunciarse con carácter prioritario sobre dicha cuestión, sin necesidad de analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción, de acuerdo con la doctrina reiterada. Partiendo de la base de que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo exigido (de 1803 €) por el art. 189.1 LPL que resulta en este caso de aplicación, hay que concluir que tampoco concurre afectación general pues ni fue esta circunstancia alegada ni probada en el juicio -sin que la sentencia de instancia se pronuncie tampoco sobre la misma-, ni resulta notoria teniendo en cuenta la naturaleza del asunto así como el número de afectados por el mismo en relación con el volumen de trabajadores de plantilla cuyos datos no constan porque la recurrente ni siquiera alude a ellos en el recurso, ni, en fin, cabe aprecia tampoco la "evidencia compartida" a que se refiere la recurrente en preparación -que no en formalización, como ya se ha indicado- por cuanto ni existe tal evidencia ni menos aún resulta compartida dado que la empresa demandada se opuso al recurso de suplicación alegando precisamente la falta de afectación múltiple.

En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ) y las que en ellas se citan.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y además deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; señalando el apartado 4 del mismo artículo que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de la citada ley , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

En el presente caso se aprecia una evidente falta de congruencia entre el escrito de preparación, que centra adecuadamente el debate en la existencia de afectación general, y el de formalización, que fija la pretensión en el tema de fondo sobre el derecho reclamado, sin aludir siquiera a la existencia de dicha afectación general a pesar de que fue la ausencia de dicha condición la única la razón por la que la sentencia impugnada desestimó el recurso de suplicación. Pero, habida cuenta de que es la pretensión deducida en el recurso la que prima frente a la fijada en preparación -donde únicamente se requiere la fijación del núcleo del debate-, resulta obligado apreciar la referida causa de inadmisión.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir las causas de inadmisión del recurso que fueron apreciadas en la precedente providencia de 22/01/2014, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Ramona representada en esta instancia por la Letrada Dª Natividad Pérez Cubas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1387/10 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 29 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 70/10 seguido a instancia de D. Urbano contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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