ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 231/10 seguido a instancia de Ascension contra LABORATORIO QUIMIFAR, S.A., FANTAC, S.L., Justino , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y MINISTERIO FISCAL sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Pablo Pueyo Saura en nombre y representación de LABORATORIO QUIMIFAR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora presentó demandas de extinción del contrato por retraso en el pago de salarios y de impugnación del despido objetivo acordado por la empresa con posterioridad, que fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia, que declaró la extinción del contrato por la causa resolutoria alegada y la improcedencia del despido, condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas a abonar la indemnización y los salarios de tramitación. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por dichas empresas y confirma en su integridad la resolución impugnada. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, se aprecia que concurre la causa de extinción del art. 50.1.b) ET porque los hechos declarados probados evidencian la gravedad del incumplimiento empresarial tanto atendiendo a criterios temporales como cuantitativos, pues la empresa ha venido abonando con retraso de hasta 22 días el salario de la actora y del resto de los empleados desde enero de 2009 hasta agosto de 2010, y el 16/3/2010 la trabajadora planteó demanda de reclamación de cantidad por los salarios devengados y no pagados correspondientes a las pagas extra de junio y diciembre de 2009, atrasos de 2007, 2009 y 2010 y paga de febrero de 2010, cantidades todas ellas que le fueron abonadas el 31/8/2010. Por otra parte, se declara a las demandadas Laboratorio Quimifar, SA, y Fantac, SL, responsables solidarias al considerar que forman un grupo empresarial con trascendencia laboral debido fundamentalmente a la confusión patrimonial existente entre ellas, pues se trata de sociedades familiares, con coincidencia de los socios y de los órganos de dirección efectiva, y con un acreditado suministro de liquidez de una a favor de la otra, resultando acreditado que la contabilidad de Fantac se gestionaba por Quimifar a través de la actora, que había sido contratada por ésta y era la responsable de contabilidad desde el año 2007, y que era quien controlaba la situación contable de aquélla siguiendo las instrucciones del administrador de ambas empresas sobre los cargos y transferencias a realizar en las cuentas que ambas que tenían. Finalmente, la sentencia impugnada confirma la improcedencia del despido debido al incumplimiento por parte de Quimifar del requisito de puesta a disposición de la indemnización debida, ya que en la notificación escrita del despido, la empresa cualificó la indemnización prevista legalmente en 26.743,17 €, si bien sólo le abonó 16.045,90 €, remitiendo a la trabajadora al FOGASA para el percibo del 40% restante; y el 1/2/2011, es decir, 6 meses después del despido y sólo 7 días antes de la celebración de la vista previamente suspendida, la empresa pagó a la trabajadora 4.282,07 € en concepto de diferencia de indemnización, lo que refleja la inobservancia del requisito legalmente exigido.

Recurre únicamente la empresa Laboratorio Quimifar, SA, en casación para la unificación de doctrina -pues por auto de 19/11/2012 la Sala de Aragón tuvo por no preparado el recurso de Fantac, SL-, alegando tres puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

Aduce, en primer término la falta de gravedad y de culpabilidad en los retrasos salariales teniendo en cuenta la grave situación económica que atraviesan las empresas demandadas y su falta de liquidez, y que determina la dificultad y en muchos casos imposibilidad de realizar su pago puntual, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de marzo de 2012 (R. 130/2012 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por el trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de extinción del contrato por la causas del art. 50.1.b) ET , al no apreciar la necesaria gravedad exigida por dicho precepto, teniendo en cuenta que en ese caso se había producido el retraso de unos pocos días y el impago de menos de 4 meses. En concreto, a la fecha del despido producido el día 23/9/2011 eran adeudados al trabajador los salarios de julio, agosto y septiembre de 2011, y con anterioridad se habían producido retrasos de unos días desde febrero a septiembre de 2010, el salario de octubre se pagó el 2 de diciembre y el de noviembre a finales de enero de 2011, habiendo la empresa abonado los salarios posteriores con unos dos meses de retraso, poniéndose al corriente en el pago en mayo de 2011.

Por lo que no cabe apreciar la contradicción porque los incumplimientos no son comparables ni en lo tocante a los retrasos, pues en la recurrida llegan a ser de hasta 22 días, mientas que en la de contraste son de unos pocos días, aunque en los últimos meses lleguen a ser de hasta 2 meses, ni tampoco en lo referido a los salarios impagados pues en la recurrida la actora había reclamado el pago de las pagas extra de junio y diciembre de 2009, atrasos de 2007, 2009 y 2010, y paga de febrero de 2010, cuyas cantidades no le fueron satisfechas hasta la fecha de efectividad del despido el día 31/8/2010, mientras que en la de contraste la deuda pendiente a la fecha del despido se limitaba a los salarios de julio, agosto y septiembre de 2011.

En segundo lugar, alega la empresa recurrente la inexistencia de grupo empresarial a efectos laborales, siendo en este caso el elemento de comparación la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1998 (R. 2365/1997 ), que, en lo que a dicha cuestión se refiere, desestima el recurso de la actora, porque si bien es cierto que ésta había pasado a OBYTEC, SA procedente de PRONAVES, SA, y algunos trabajadores prestaron, en diferentes momentos, servicios para otra empresa del grupo a través de contrato de duración determinada, de obra o servicio, o en virtud de UTE, y que también consta que las empresas demandadas tenían relaciones mercantiles entre sí, que operaban en el sector de la construcción, con actividad específica dentro de la misma, dedicándose, una, al material de la construcción, otra, a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales, y los servicios que se prestaban entre sí eran objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros, realizándose pago mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del grupo, no concurren las causas determinantes de la responsabilidad compartida porque el trasiego de trabajadores de una a otra empresa es práctica normal en las empresas de la referida actividad, y la facturación entre empresas del mismo grupo evidencia que no existe caja única, que la doctrina ha determinado en alguna ocasión como elemento determinante de la solidaridad en la responsabilidad.

Lo expuesto evidencia que tampoco son contradictorias las sentencias comparadas porque en la recurrida, aparte de tratarse de sociedades familiares con socios y con órganos de dirección en común, consta que se produjeron diversos cobros y pagos entre las mismas motivados porque sólo una de ellas es una entidad empleadora y productiva real - L. Qimifar, SA -, así como que ésta llevaba a cabo a través de la actora el control contable de la otra sociedad Fantac, SL, mientras que en la sentencia de contraste lo único acreditado a efectos de determinar la confusión patrimonial es que las empresas, pertenecientes todas a la mismas actividad de la construcción, tenían relaciones mercantiles entre sí que eran objeto de la correspondiente facturación, lo que evidencia la inexistencia de caja única.

Finalmente, en lo tocante al tercer punto de contradicción, referido a la existencia de error comprensible en el cálculo de la indemnización, la sentencia escogida de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2012 (R. 171/2012 ), considera que las diferencias existentes en la indemnización por despido son en ese caso razonables porque uno de los contratos que el trabajador había suscrito era con una empresa de trabajo temporal, lo que conllevaba cierta dificultad jurídica para el cómputo de la antigüedad.

Lo que determina que tampoco pueda apreciarse la contradicción porque en la sentencia recurrida la empresa fijó la cuantía indemnizatoria legalmente establecida en la comunicación del despido, para luego abonar al trabajador una cantidad inferior, y que sólo procedió a completar una vez transcurridos 6 meses desde la fecha del despido, y después de que el trabajador planteara la demanda para su impugnación, mientras que en la sentencia de contraste el abono de la cantidad indemnizatoria inferior se debió a que una parte de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización estuvo el trabajador prestando servicios a través de una empresa de trabajo temporal. Por otro lado, en la recurrida la diferencia indemnizatoria asciende a 4.282,07 €, de una cuantía total de 26.743,17 €, mientras que en la de contraste es de 1.032,9 €, en una indemnización de 11.227,05 €, y la falta de relevancia cuantitativa de esta última también es tenida en cuenta por la sentencia referencial para llegar a su conclusión.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede respecto al primer punto de contradicción pues es doctrina reiterada de esta Sala que el incumplimiento del art. 50.1.b) ET concurre con independencia de la culpabilidad empresarial y, por tanto, al margen de que la empresa se encuentre o no en un situación de dificultad económica, de acuerdo con la doctrina objetiva establecida por la Sala a partir de la STS 24/03/92 (R. 413/1991 ), seguida por otras muchas, entre ellas STS 22/12/2008 (R. 294/2008 ) y las que ella se citan.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Pueyo Saura, en nombre y representación de LABORATORIO QUIMIFAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 171/12 , interpuesto por LABORATORIO QUIMIFAR, S.A. y FANTAC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 13 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 231/10 seguido a instancia de Ascension contra LABORATORIO QUIMIFAR, S.A., FANTAC, S.L., Justino , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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