STS, 24 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Marzo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Leonor , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de enero de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 14/91 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña de 15 de noviembre de 1990, en virtud de demanda formulada por Dª Leonor contra la empresa CONFECCION INDUSTRIAL BRETEMA, S.A., sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 20 de septiembre de 1990 doña Leonor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Coruña alegando que la empresa viene retrasándose desde febrero anterior en el pago de los salarios, obligando a plantear sucesivas reclamaciones judiciales para su cobro. Insta por ello, con invocación del artículo 50.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, resolución de su contrato de trabajo mediante indemnización. Se celebró el acto de juicio y el Juzgado número 2 de La Coruña dictó sentencia el 15 de noviembre de 1990 desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 29 de enero de 1991, desestimatoria del recurso interpuesto por la trabajadora.

  1. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados de la de instancia, que no revisa: "1º) Que la actora viene prestando servicios para la Empresa demandada, desde el 21/10/74, con la categoría de Operaria Confección 2ª, y sueldo mensual de 109.900 pesetas, con prorrateo de pagas extras. 2º) Que la Empresa demandada viene incumpliendo por la mala situación económica que atraviesa sus obligaciones, entre ellas la de pago puntual mes a mes de haberes o salarios para con la actora, desde hace un año aproximadamente, motivando actuaciones judiciales la reclamación de los mismos, con condena incluso temeraria provisionalmente. 3º) Que la Empresa demandada terminó su ejercicio contable el año anterior, con pérdidas que alcanzan los 3.544.289 pesetas. 4º) Que se celebró conciliación ante el SMAC el 18 de septiembre, sin avenencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo mediante escrita presentado el 15 de marzo de 1991. Alega la recurrente en su escrito que la sentencia recurrida produce un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, invocando a tal fin sentencias numerosas de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de las que resulta la doctrina consistente en que el artículo 50.1,b) del Estatuto de los Trabajadores faculta a los trabajadores para resolver sus contratos de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, sin exigir que ese impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa, su estado económico, su buena o mala fe, o si afecta a uno o varios trabajadores.

Agrega que la sentencia infringe por inaplicación -violación- el citado articulo 50.1,b) y pide por ello que se case y anule la sentencia recurrida y que se estime el recurso de suplicación en su día interpuesto, con resolución del contrato y el derecho a percibir la indemnización correspondiente.

TERCERO

La recurrente ha aportado al rollo cinco sentencias de esta Sala, a saber: de 19 de diciembre de 1983 (que desestimó el recurso del Fondo de Garantía Salarial), de 13 de febrero de 1984 (que desestimó el recurso de los trabajadores), de 14 de julio de 1984 (que desestimó el recurso de los trabajadores), de 23 de junio de 1986 (que estimó el recurso interpuesto por la empresa) y de 27 de mayo de 1987 (que desestimó el recurso de la empresa). La sentencia últimamente citada recoge de la de instancia estos hechos: "1º.- Que Juan Antonio , viene prestando sus servicios a la empresa Astilleros del Atlántico, S.A.- 2º.- Que viene prestando sus servicios en la empresa desde el día 1 de marzo de 1972, con la categoría profesional de ayudante de Ingeniero y un salario diario de 7.671 ptas.-3º.- Que la empresa de forma reiterada viene abonando los salarios del actor con atrasos que en ocasiones son de varios meses.-4º.-Que la empresa adeuda al actor en el momento de la interposición de la demanda los meses de enero y febrero de 1986, así como la paga de navidad de 1984, si bien las primeras mensualidades le fueron abonadas y respecto de la paga de navidad se pospuso el pago hasta junio de 1986 , conforme acto de conciliación celebrado el día 20 de noviembre de 1985. 5º.- Que a partir de 1983, el actor, ha estado en diversos períodos afectado por un expediente de suspensión de los contratos de trabajo, si bien en el año 1986, desarrolló su actividad laboral con normalidad. 6º.-Que por Resolución de 15 de marzo de 1985 la empresa está afectada por el plan de reconversión del sector. 7º.- Que celebrado acto de conciliación nte el IMAC, el mismo, terminó sin avenencia". La de 23 de junio de 1986 recoge asimismo estos hechos probados de la sentencia de instancia:

"1º.-Que Magdalena ha venido prestando servicios a favor de la demandada con la categoría profesional, antigüedad y retribución siguiente, desde el 7 de Octubre de 1974, como auxiliar sanitario y salario mes de 87.084 ptas. incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.- 2º.- Que especialmente desde el mes de Mayo de 1983 la empresa abona a la actora los salarios con continuos retrasos, lo que ocasionó la intervención de la Inspección de Trabajo, haciendo constar que en el mes de Julio de 1984 aún no había abonado los salarios de mayo, por lo que se propuso la imposición de la multa correspondiente, que tras el escrito de descargos de la empresa el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco con fecha 15 de enero de 1985 dejó sin efecto el Acta de Infracción, por estimar que la causa del impago de salarios obedece a la deuda de 104.888.273 ptas. que Insalud adeuda a la Clínica.- 3º.- Que las deudas salariales con la actora por parte de la empresa a la fecha de interpretación de la demanda consistía en el mes de diciembre de 1984, y gratificación correspondiente al mismo mes, y salario de enero de 1985, si bien al momento del acto del juicio la actora había percibido la totalidad de la deuda salarial.- 4º.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Imac, con fecha 13 de febrero de 1985 el mismo tuvo lugar sin avenencia".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la empresa recurrida, a pesar de haber sido emplazada en legal forma, pasó el recurso a informe del Ministerio Fiscal, que lo estimó procedente. Y señalado el recurso para votación y fallo, la Sala se reunió con dicho fin después de tener que suspenderse un primer señalamiento por no haberse emplazado en debida forma a la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En orden a la contradicción de doctrina exigida para la viabilidad de este recuso, que pretende por ello sanar el quebranto jurisprudencial así producido, es manifiesta la que se da entre la aquí recurrida y la de esta Sala de 27 de mayo de 1987, que contempla el retraso empresarial en el pago de los salarios y que resuelve la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa porque acreditado el retraso, que en ocasiones -dice- fue de varios meses, la acción resolutoria debe prosperar pese a las dificultades económicas de la empresa.

  1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia aquí impugnada refiere la existencia de un incumplimiento empresarial por la mala situación económica que atraviesa la empresa. El incumplimiento no sólo afecta a la actora, sino a otras trabajadoras, y declara la sentencia que desde hace un año viene retrasándose cada mes en el pago de los salarios, que ello ha motivado actuaciones judiciales de reclamación de salarios de los trabajadores y que se ha producido "condena temeraria provisionalmente", con lo que sin duda se pretende argumentar que en una de las sentencias dictadas se condenó a la empresa "por su actuación temeraria al pago de una multa". La demanda inicial de resolución contractual contiene la alegación de la actora de que en septiembre había percibido la mensualidad de julio y que se le debía el mes de agosto.

    En síntesis: ante la realidad de lo debido y de los retrasos continuados, se argumenta en la sentencia que la dificultad económica enerva la acción, porque justifica el comportamiento del empresario.

  2. Las restantes sentencias aportadas carecen de las coincidencias exigidas. La de 19 de diciembre de 1983 desestimó el recurso del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia estimatoria de la resolución de los contratos de lo trabajadores, sin más precisión aquí trascendente, salvo la declaración de que la empresa patronal estaba en suspensión de pagos.

    La de 13 de febrero de 1984 desestimó el recurso de los trabajadores porque sus representantes legales se habían comprometido, pues la empresa se hallaba en estado de suspensión de pagos, a no reclamar las diferencias del convenio de los años 1980, 1981, antes de 1985.

    La de 14 de julio de 1984 desestimó el recurso de los trabajadores contra la sentencia desestimatoria de sus demandas por entender que era preciso para fundamentar la acción una falta total de pago o demora continuada durante varios períodos, pero no cuando convienen un aplazamiento.

    La de 23 de junio de 1986 estimó el recurso de la empresa porque si bien se debían los meses de diciembre y enero y la paga extraordinaria del primero, el día del juicio la empresa estaba al corriente.

SEGUNDO

1. Denuncia la recurrente la violación que por inaplicación del artículo 50.1,b) del Estatuto de los Trabajadores se había cometido en la sentencia.

Para que el artículo 50.1,b) del Estatuto fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico,sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario. El artículo 29 del Estatuto le obliga -deber de remunerar el trabajo prestado; prestación básica del empresario exigible por razón del sinelagma contractual- al pago puntual del salario; y la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

  1. En orden al incumplimiento empresarial que atribuye al trabajador la acción para instar en su provecho la resolución del contrato, esta Sala ha precisado que no es bastante un retraso aislado y ocasional (sentencia de 7 de julio de 1983); que no constituye este incumplimiento el mero retraso de un sólo mes (sentencia de 21 de junio de 1986), sino que es preciso el incumplimiento continuado, que no se da cuando sólo hubo un retraso de enero y febrero (sentencia de 16 de junio de 1987); ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes (sentencias de 13 de febrero de 1984 y 16 de junio de 1987). Salvo algún supuesto, como el resuelto por la sentencia de 4 de diciembre de 1986, para la que es preciso un incumplimiento grave y culpable, pues hace una paridad que dice obligada con las causas originadoras del despido disciplinario, que permite al órgano jurisdiccional atender a las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso concurren; que se matiza más en la de 20 de enero de 1987, que exige que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente; y salvo también la de 21 de marzo de 1988, que entiende no exigirse en el artículo 50.1,b) que el incumplimiento sea grave y culpable, la doctrina ya reiterada de esta Sala, al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50.1,b), entiende que el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual; y asimismo, que no es preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa (sentencias de 13 de febrero y 14 de julio de 1984, 23 de junio, 14 de octubre y 3 de noviembre de 1986).

  2. La extinción del contrato por esta causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo. La prueba bien explicable está dada -y aquí concurre ese dato, como en la sentencia contraria de 1987- ante la circunstancia de la situación económica por la que atraviesa la empresa. Si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa. Sino que es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial. Y en esto estriba, precisamente, la contradicción doctrinal que se ha producido en el presente recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de la doctrina de interpretación del derecho. Lo que sostiene la sentencia recurrida conduce, en definitiva, a mantener que la mala situación económica de la empresa justifica el retraso continuado de la misma al abono de los salarios debidos.

Por ello debe casarse y anularse la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, estimando este recurso y con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda formulada, declarar resuelto el contrato de la actora con su empresa, con abono de una indemnización que en este caso alcanza la suma de 2.678.812,50 ptas., resolviendo así el debate planteado en suplicación, como dispone el 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, condenando a la demandada en las costas causadas en este recurso, como dispone el artículo 232 de dicha Ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Leonor contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 1991. Casamos anulamos dicha sentencia y con revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña el día 15 de noviembre de 1990, estimamos la demanda formulada por dicha señora Leonor contra la empresa "Confección Industrial Bretema, S.A.", resolvemos el contrato de trabajo existente entre las partes y declaramos el derecho de la trabajadora a recibir la indemnización de dos millones seiscientas setenta y ocho mil ochocientas doce pesetas, con cincuenta céntimos (2.678.812,50), condenando a la empresa a su pago, así como a las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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