Notas a sentencias del TS
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Pensión de invalidez. No puede ser computable con bases mínimas de cotización el tiempo no trabajado durante un contrato a tiempo parcial.
Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes, el art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años", añadiéndose que cuando la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mes procederá la integración por el periodo en el que no exista la obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer periodo, al cotizado, no alcance la cuantía de la base mínima mensual, de tal forma que en estos casos la integración alcanzará hasta la citada base mínima.
En el supuesto que examina la sentencia realmente no es que existieran periodos en descubierto por inexistencia de obligación de cotizar, sino que el beneficiario de la prestación tenía periodos trabajados a tiempo parcial, durante los cuales la cotización realizada se hallaba por bajo de la cotización mínima correspondiente a jornada completa, de forma que lo suscitado es determinar si en estos casos los periodos trabajados a tiempo parcial se computan por la cotización efectivamente realizada o si, por el contrario, cuando dicha cotización sea inferior a la mínima establecida en cada momento, ha de tomarse en consideración esta última.
Tanto el Juzgado de instancia como el TSJ habían estimado la pretensión del actor integrando con bases mínimas de cotización en los periodos en los cuales existían lagunas parciales de cotización derivadas de la realización de trabajo a tiempo parcial. Por contra el TS, reiterando la doctrina mantenida en anteriores pronunciamientos de 23 de marzo de 2006, Rec. 1553/2005 y 31 de octubre de 2007, Rec. 2928/2006, concluye que en estos casos no procede llevar a cabo la integración de bases y que la cotización ha de ser computada por la efectivamente realizada, sosteniendo tal criterio con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencia 253/2004, en la que se estableció que "el principio de contributividad que informa nuestro Sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una cotización de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa".
El criterio sustentado por el TS no puede ser aceptado sin más, ya que la doctrina del TC en la que se apoya ha recaído en un supuesto que nada tiene que ver con el enjuiciado y en el que se razonaba sobre la lógica atribución de menor pensión a quien ha cotizado a tiempo parcial, por comparación con quien lo ha hecho a tiempo completo, de forma que el elemento de comparación se plantea entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo, a diferencia de lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que tales elementos de comparación son diferentes, pues con la doctrina que reitera el TS recibe mejor tratamiento quien no ha trabajado, y por tanto no existía obligación de cotizar, que quien lo ha hecho a tiempo parcial, pues aquellos que tienen un vacío total de
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cotización ven integrado el periodo en cues-tión, por largo que sea, con la base mínima de cotización para mayores de 18 años, mientras que quien si ha trabajado, pero lo ha hecho a tiempo parcial se le computa a efectos del cálculo de la base reguladora la cotización efectivamente satisfecha y sin integración alguna aunque sea inferior a la base mínima de cotización. Por tanto resulta más beneficioso a efectos de cálculo de la base reguladora el no haber trabajado que el haberlo hecho a tiempo parcial.
La solución, aun cuando se ajuste a la literalidad de la norma, no parece que sea técnicamente correcta ni tampoco ajustada a la finalidad que en nuestro ordenamiento presenta la integración de bases de cotización durante los periodos en descubierto.
Despido por causas objetivas derivado de un excedente de trabajadores a consecuencia de haber subcontratado los trabajos que venían realizando. Procedencia de la extinción, en la que además se valora el hecho de que venían realizando su actividad en locales inadecuados y sin licencia.
Uno de los campos en los que la jurisprudencia más ha contribuido a la flexibilización y, en ocasiones, a la desregulación de las relaciones laborales, ha sido sin duda en el terreno de la subcontratación, fenómeno este de notoria trascendencia que está produciendo importantes transformaciones en el modelo productivo y en las relaciones de trabajo, contribuyendo poderosamente al incremento de la temporalidad, al abaratamiento de los salarios y a la pérdida de garantías de los trabajadores, sin perjuicio de otros efectos colaterales.
En materia de subcontratación el TS ha venido manteniendo que "el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse los derechos de los trabajadores" (S STS 4 de marzo de 2008, Rec. 1310/2007; 17 de diciembre de 2001, Rec. 224/2001 y 27 de octubre de 1994, Rec. 3724/1993, entre otras). Por tanto ninguna duda ofrece la legalidad de la contrata, salvo aquellas situaciones, ciertamente muy limitadas, que pudieran suponer la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Ahora bien, admitiendo como punto de partida la anterior conclusión sobre inexistencia de prohibición alguna en materia de subcontratación, excepción hecha de las limitaciones que se han introducido en el sector de la construcción, es lo cierto que pese a permanecer prácticamente inalterada su regulación legal -art. 42 ET-, la interpretación que de dicho precepto se ha venido realizando por el TS si que ha evolucionado hacia posiciones de notoria debilitación de los derechos de los trabajadores, siendo prueba de ello la evolución del concepto de "propia actividad", que ha quedado limitado a aquellas tareas inherentes y esenciales al objeto productivo de la empresa, con la consiguiente exoneración de responsabilidad solidaria del empresario principal; la exclusión del pago de salarios de tramitación por parte de la empresa contratista en los supuestos de despido; o, tal vez la más importante, la posibilidad de suscribir contratos temporales vinculados a la duración de la contrata aun cuando se trate de una actividad normal, permanente y ordinaria. Esta evolución jurisprudencial ha supuesto, como decíamos, un notorio deterioro de las condiciones de trabajo de buen número de trabajadores sobre todo en la actividad de servicios.
Pero cada vez son más los efectos gravosos para los trabajadores que una subcontratación prácticamente sin límites está produciendo, como se aprecia con el supuesto
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examinada por la sentencia de 2 de marzo de 2009, Rec. 1605/2008. El caso viene referido al despido objetivo de un grupo de trabajadoras que prestaban servicios en la lavandería de una clínica sanitaria y cuya empresa había subcontratado el servicio, externalizándolo, con otra empresa, dán-dose además la circunstancia, según recoge la sentencia, que la actividad en cuestión venía siendo desarrollada en unas dependencias de la clínica bastante precarias y carente de las oportunas licencias administrativas.
Tras externalizarse el servicio las trabajadoras son objeto de despido que es calificado improcedente por la Sala de lo Social del TSJ correspondiente y formalizado recurso de casación para unificación de doctrina la Sala lo estima y ratifica la extinción de los contratos de trabajo de las demandantes acordada por la empresa, al apreciar la existencia de causas organizativas que...
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