ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bruno , Dª. Marí Jose , D. Gregorio y Dª. Enriqueta , presentó el día 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2012 , y aclarada por auto de 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 731/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de febrero de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de "GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2013, personándose en calidad de recurrida . El procurador D. Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de D. Bruno , Dª. Marí Jose , D. Gregorio y Dª. Enriqueta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones en el que, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en el recurso de casación, de forma conjunta y dentro de distintos apartados consecutivos, sin establecer una separación en motivos, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1288 , 1258 y 7.1 del CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida, las SSTS de 13 de diciembre de 1996 , 1 de octubre de 2012 , 5 de abril de 2006 , 17 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2008 , sobre la entidad que debe tener el incumplimiento contractual para dar lugar a la resolución del contrato y la frustración de los fines del mismo. Al mismo tiempo, alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, como contrarias a la recurrida las SSAP de Valencia (sección 6ª) de 10 de septiembre de 2010 , de La Rioja (sección 1ª) de 6 de septiembre de 2011 , de Castellón (sección 3ª) de 29 de octubre de 2010 , de Zaragoza (sección 4ª) de 27 de septiembre de 2011 , de Toledo (sección 1ª) de 29 de abril de 2003 y de Madrid (sección 13ª) de 2 de junio de 2011 , que versan sobre la interpretación que debe darse a la cláusula litigiosa de conformidad con lo efectuado en casos similares.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, de cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. Y ello es así porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre los motivos o infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, sin establecer una separación en motivos, la infracción de distintos preceptos del Código Civil, de carácter heterogéneo, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada infringida, al versar la primera de las citadas sobre la entidad e incumplimiento para que tenga efectos resolutorios, mientras que la segunda versa sobre la interpretación contractual de cláusulas similares. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

  4. - Pero es que, además, en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección; al mismo tiempo, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien a lo largo de escrito la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la interpretación que ha de hacerse de la cláusula del contrato relativa a la financiación de la compraventa, a efectos de concluir el incumplimiento con efectos resolutorios, lo que efectivamente busca a través del recurso es una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), al tiempo que obvia la base fáctica de la sentencia que determina que no ha existido incumplimiento de la vendedora ya que del tenor literal de la cláusula litigiosa se extrae que se pactó la posibilidad de ofertar la financiación para la venta, pero en modo alguno se articuló como una obligación esencial del contrato, ya que les daba la posibilidad de cerrar dicha financiación en los términos que ellos estimaran más adecuados, al tiempo que podían negociar dicha financiación con cualquier otra entidad, por lo que el hecho de que la vendedora obtuviese o no dicha financiación para poder ofrecer la subrogación, no conllevaba que dicha subrogación se tuviera que hacer efectiva. Por ello, la falta de financiación no frustraba la finalidad del contrato, al tratarse de una obligación meramente accesoria.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte demandada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , Dª. Marí Jose , D. Gregorio y Dª. Enriqueta contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2012 , y aclarada por auto de 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 731/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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