ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Bárbara y D. Luis presentó el día 12 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 182/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2432/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de noviembre de 2012.

  3. - El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Dª. Bárbara y D. Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de "DESARROLLO INMOBILIARIO ANDALUZ, SOCIEDAD LIMITADA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa y condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 326.143,50 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones en el que se señala en el cuerpo del escrito la infracción de los arts. 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el art. 218 LEC , alegando incongruencia omisiva y fundando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias referidas tanto a la prevalencia del tenor literal del contrato en su interpretación, la indivisibilidad del contrato, la facultad del tribunal de instancia sobre la interpretación contractual y sus excepciones, sobre incumplimiento contractual en las obligaciones recíprocas, la libertad de pacto y la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, pero sin destacar de forma clara y precisa cual es la jurisprudencia que se solicita se declare como infringida o desconocida.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, salvo que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, alegando, de forma conjunta y dentro de apartados consecutivos, sin establecer una separación en motivos, la infracción de distintas normas, sin citar como infringido precepto alguno concreto, de carácter heterogéneo, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y, sin indicar de forma igualmente clara y precisa cual es la exacta infracción normativa denunciada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

  4. - Pero es que, además, en todo caso, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la interpretación que ha de extraerse del cuerpo del contrato, debiendo tenerse en cuenta el total clausulado del mismo, que también resulta claro y determina la posibilidad o el escenario de la aplicabilidad de la reserva legal obligatoria del 30% de aprovechamiento para VPO, debiendo atenderse a la conservación del negocio, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes).

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Bárbara y D. Luis contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez de la Frontera, en el rollo de apelación nº 182/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2432/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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