ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:605A
Número de Recurso1011/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cesar presentó el día 24 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 77/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1011/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. - Mediante decreto del Sr. Secretario de 25 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 30 de abril de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Cesar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Faustino , presentó escrito el día 10 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 19 de diciembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria derivada de nulidad de cláusula de contrato de arrendamiento de servicios de abogado que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que no se señala ningún precepto como infringido, alegando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , al considerar erróneamente, a juicio del recurrente, que la cláusula tercera de la hoja de encargo de servicios profesionales que vinculaba a las partes es abusiva, en aplicación de la legislación de consumidores y usuarios, cuando la hoja de encargo objeto de litis tiene un régimen y presupuesto causal propio y especifico, ajeno a la normativa de consumo. Considera que no ha quedado acreditado que la cláusula tercera no fuera negociada individualmente, siendo este aspecto un elemento no determinante del carácter abusivo, sin explicar cómo y por qué, debiendo interpretarse el contrato en su integridad para concluir que los contratantes tenían perfecto conocimiento de lo pactado, faltando, en definitiva, motivación en la sentencia al tiempo que obvia la sentencia reseñada de fecha muy reciente y se ampara en la legislación de consumidores que no resulta aplicable y en jurisprudencia superada.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, limitándose a dar los datos de una sentencia de esta Sala, pero sin especificar sobre qué materia o qué jurisprudencia es la que recoge, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que la parte recurrente en la argumentación de su recurso mezcla cuestiones sustantivas y procesales, así como plantea como infracción la de una sentencia de esta Sala que cita de manera genérica determinadas normas o leyes, pero no desciende a especificar qué precepto de qué norma o ley es infringido y en qué forma, al limitarse a alegar que la normativa de consumidores no es aplicable, pero sin especificar por qué, alegando la falta de motivación de sentencia y las normas de interpretación contractual, es decir planteando cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción; c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, al citar una sola sentencia y no acreditar el presupuesto. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; y d) por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida determina que resulta aplicable la normativa de consumidores y usuarios al actuar el actor como consumidor y el demandado como empresario que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional. Tras el análisis de la legislación aplicable, entiende que estamos ante una cláusula no negociada individualmente, siendo impuesta por el demandado y es evidentemente perjudicial para el consumidor, al suponer un obstáculo serio y limitación importante al consustancial derecho al desistimiento de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogado. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 77/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1011/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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