ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2111A
Número de Recurso1106/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DELAWARE CONSULTORÍA, S.L." presentó el día 30 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación nº 302/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de mayo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Rocio Sampere Meneses, en nombre y representación de "DELAWARE CONSULTORÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Lorenzo e "IT ADVANCED SERVICES", presentó escrito el día 13 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 26 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento e incumplimiento de pacto de no concurrencia que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 1091 CC y del principio pacta sunt servanda, pues resulta patente que las partes pactaron expresamente lo que, a su juicio, supone un incumplimiento del pacto de no concurrencia, y a ello hay que estar. Por ello, debe entenderse que se incumplió por la contraparte el pacto de no concurrencia al haber utilizado la tarjeta de visita de un empresa a la que se trasladaron en bloque varios trabajadores de la recurrente, que realizó visitas a los clientes de la recurrente y que varios de ellos pasaron a ser clientes de la empresa en la que trabajaba el Sr. Lorenzo . Funda el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del TS recogida en las sentencias de 22 de julio de 1995 y 10 de mayo de 2001 , que recogen el principio pacta sunt servanda; y b) infracción del art. 1281 CC , al entender que para determinar si ha existido incumplimiento de pacto o no, habrá que estar a su tenor literal que es claro, de forma que queda probado que existieron relaciones comerciales entre el Sr. Lorenzo y los clientes de los anexos, que se resolvió el contrato con Vodafone por defectuosa prestación de servicios con el recurrente y que estuvo al menos tres meses utilizando las instalaciones, direcciones de correo y tarjetas de visita de la empresa Sirius en la que se integraron diversos trabajadores de la recurrente. Se citan las SSTS de 26 de noviembre de 1987 y 1 de octubre de 1986 .

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el principio pacta sunt servanda y la prevalencia de la interpretación literal, entendiendo que se pactó expresamente qué era incumplimiento del pacto de no concurrencia y, a la vista de la prueba, el Sr. Lorenzo incurrió en incumplimiento de ese pacto. Visto el planteamiento del recurso en estos dos motivos, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que, a la vista de la prueba practicada, que no se aporta dato alguno que evidencie que el actor principal violara el pacto de no concurrencia, al tiempo que no se acredita la intervención del Sr. Lorenzo en empresa alguna. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que se parte de una base fáctica que es obviada por el recurrente y cuyas conclusiones hacen que no se infrinja la jurisprudencia citada, al no cuestionarse la existencia o no de pacto de concurrencia y su contenido, sino que se concluye, a la vista de lo actuado, que no ha existido incumplimiento del pacto, de forma que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "DELAWARE CONSULTORÍA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª Bis), en el rollo de apelación nº 302/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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