STSJ Comunidad de Madrid 1263/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:11137
Número de Recurso1299/1998
Número de Resolución1263/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01263/2005

RECURSO Nº 1299/1998

SENTENCIA Nº 1263

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Octubre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.299 de 1.998, interpuesto por María Rosa representada por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González y asistida por la Letrada Doña Susana A. Lucero Zalazar contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Octubre de 1.997 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos ocurrido el día 3 de Agosto de 1.997 a consecuencia de una supuesta caida sufrida por la recurrente en la Calle Bravo Murillo esquina con la Calle Marques de Viana de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid inicialmente por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina y posteriormente por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González en representación de María Rosa formalizó demanda el día 17 de Diciembre de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que anule el acto desestimatorio de la petición inicial con condena en costas a la Administración municipal demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de Mayo 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo con declaración de ser ajustados los actos recurridos.

TERCERO

Por auto de 7 de Junio de 2.004 se acordó estimar dicho recurso y recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 4 de Octubre de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González en representación de María Rosa interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Octubre de 1.997 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos ocurrido el día 3 de Agosto de 1.997 a consecuencia de una supuesta caida sufrida por la recurrente en la Calle Bravo Murillo esquina con la Calle Marques de Viana de Madrid.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y...

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