STS, 28 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 8302/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 913 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, en el recurso nº 384/86, con fecha 24 de Noviembre 1988, sobre sanción y demolición de obras de riego, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Julio de 1985, el Gobernador Civil de Almería, como Presidente de la Comisión Provincial de Gobierno dictó resolución en expediente sancionador por la que se imponía a D. Carlos Jesús, la sanción de 600.000 pesetas de multa con demolición de las obras realizadas y desmontar las instalaciones de riego por goteo realizados en la finca situada en el paraje "Venta del Cosario", contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 30 de Enero de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Jesús, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada con el nº 384/86, y en el que recayó sentencia nº 913 de fecha 24 de Noviembre de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra resolución del M.O.P.U. de fecha 30 de Enero de 1.986, confirmatoria de la Comisión Provincial de Gobierno de Almería de 4 de Julio de 1.985 por la que se imponía al recurrente una multa de 600.000 ptas y la obligación de demoler las obras realizadas y en su caso desmontar las instalaciones del invernadero construido sobre una finca sita en el PARAJE000", del término municipal de Roquetas de Mar (Almería); y en consecuencia se anulan parcialmente dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derechos en su totalidad. 2º.- Se declara, que la sanción a imponer al recurrente será de multa de 25.000 ptas, sin que proceda la demolición de las obras realizadas y del invernadero construido. 3º.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 8302/90 en el que la parte recurrente se ha instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido parte apelada; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de Mayo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración del Estado hoy recurrente, en un sucinto escrito de alegaciones revive el argumento ya rechazado en la sentencia apelada de que es aplicable al caso debatido en autos el artículo 3 de la Ley 15/84 de 24 de Mayo, de medidas excepcionales para aprovechamientos de recursos hidráulicos, al estimar que nos encontramos en presencia de una implantación o ampliación de una superficie de regadío prevista en la Ley, cuando lo cierto es que la sentencia apelada llega a la conclusión contraria de que no se trata de obras de alumbramiento o captación de aguas subterráneas, que es lo que exige el artículo 3 de la Ley, y mantiene tal alegación en base a una apreciación puramente personal sin hacer una crítica seria de la sentencia ni trata de explicar a la Sala en qué justifica su diferente criterio del de la sentencia apelada, y dado que el criterio mantenido en la misma es perfectamente lógico, meditado y basado en la Ley, esta Sala no encuentra motivo alguna para admitir el recurso de apelación y acuerda la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala hace suyos por evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 913 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de fecha 24 de Noviembre de 1988, recaída en el recurso nº 384/86 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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