STS, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Múñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 262/07, formalizado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 23 de noviembre de 2006, recaída en los autos núm. 687/06, seguidos a instancia de Dª Marí Luz contra la COMARCA CAMPO DE BORJA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Marí Luz, frente a la COMARCA CAMPO DE BORJA, debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la actora acordado por la demandada con efectos de 21 de agosto pasado, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Marí Luz, con DNI nº NUM000, inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento de Borja, mediante la suscripción de contrato de trabajo a tiempo parcial, de fecha 1.04.1989, para prestar servicios como bibliotecaria en la Biblioteca del Ayuntamiento, con la categoría profesional de auxiliar. Se estableció una duración del contrato de hasta 30.09.1989, no obstante lo cual la actora siguió prestando sus servicios para la Corporación referida, en los términos contratados, hasta el 6.09.1991. Obra en autos (documento nº 1 aportado con el expediente administrativo) copia del contrato suscrito, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. 2º.- El BOA de 22.07.1991 publicó anuncio del Servicio Social de Base de Borja y su comarca relativo a la convocatoria de concurso-oposición para la provisión de plaza vacante de auxiliar administrativo a tiempo parcial en el Servicio Social de Borja. Obra en autos el contenido de tal anuncio con las bases de la convocatoria, que se da por reproducido en su integridad. 3º.- Iniciado el proceso del concurso oposición, fueron admitidos al mismo catorce personas. Realizados el primer y segundo ejercicios, y baremados los méritos, las dos personas que alcanzaron la mejor puntuación fueron la demandante, que obtuvo en total 15,60 puntos) y Dª María, que obtuvo un total de 17,58 puntos. El tribunal calificador procedió a realizar la entrevista a las dos referidas mejores aspirantes, en términos que no constan en autos, y a consecuencia de la cual se asignó a la demandante 3,90 puntos y un punto a Dña. María. Los puntos obtenidos en la entrevista se sumaron a los obtenidos en los dos ejercicios y baremo, de manera que la demandante obtuvo así la mejor puntuación. La actora suscribió así con el Ayuntamiento de Borja, en fecha 9.09.1991 contrato de trabajo que obra en autos (documento nº 2 aportado con el expediente administrativo) suscrito al amparo del RD 1991/1984 de 31 de octubre, que se da por reproducido. 4º.- Tras sucesivas prórrogas del referido contrato de 9.09.1991, en fecha 3.06.1994 fue ampliado pasando la demandante a prestar sus servicios a tiempo completo. 5º.- Mediante Ley 18/2001 de 19 de noviembre se procede a la creación de la Comarca del Campo de Borja, en desarrollo de la Ley 10/1993 de 4 de noviembre de Comarcalización de Aragón. Con fecha 31.03.2003 se produjo el traspaso a la Comarca del Campo de Borja de los servicios, funciones y medios materiales y personales del servicio social de base del Ayuntamiento de Borja. A partir de esta fecha la demandante pasa a prestar sus servicios para la Comarca del Campo de Borja, conforme a la Disposición Adicional cuarta de la Ley 23/2003 de 26 de diciembre de Medidas de Comarcalización. 6º.- En virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comarca del Campo de Borja, de fecha 24.10.2005 (BOA 7.11.2005) se procede a aprobar la Oferta de Empleo Público para 2005, que incluye dos plazas de auxiliar administrativo del Servicio Social de Base, una de las cuales era la que venía ocupando la demandante. En desarrollo de dicho Acuerdo, se procedió a publicar el Acuerdo del Consejo Comarcal de 15.02.2006 relativo a la Convocatoria para la cobertura de dichas dos plazas (BOP 6.03.2006, BOA 8.03.2006 y BOE 25.03.2006), que obra en autos y se da por reproducida. Tanto la referida oferta de empleo público como la convocatoria para cobertura de las plazas de auxiliar administrativo han sido objeto de impugnación por la actora mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo. 7º.- En virtud de Acuerdo del Consejo Comarcal de 15.02.2008 (BOP 27.02.2006) se aprueba el presupuesto comarcal para el año 2006 con sus bases y plantilla de personal. Al mismo tiempo se hace pública la plantilla del personal de dicha corporación, incluyéndose en el apartado personal laboral indefinido no fijo, dos plazas de auxiliar administrativo. La actora también ha impugnado ante la Jurisdicción contencioso administrativa esta inclusión al considerar que ella, que ocupa una de tales plazas, es trabajadora indefinida fija de la corporación. 8º.- Iniciado el proceso selectivo indicado en la Convocatoria referida en el hecho probado sexto anterior, y seguidos todos sus trámites, en fecha 20.07.2006 el Tribunal de Valoración designado procede a proponer como seleccionados a los aspirantes Celestina y Milagros, y elevar dicha propuesta al Consejo Comarcal para su contratación. El 21.07.2006 el Presidente de la Comarca acuerda aprobar la relación de opositores propuesta por el Tribunal calificador y la formalización de contrato indefinido fijo a tiempo completo. 9º.- En fecha 26 de julio pasado la actora recibe notificación de la extinción de su contrato de trabajo al haberse cubierto mediante concurso oposición las dos plazas de auxiliar administrativo, según la Convocatoria publicada en el BOA núm 28 de fecha 8 de marzo de 2006, al tiempo que le comunicaba la extinción del vínculo laboral y la baja en la empresa dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación como consecuencia de la cobertura de dichas plazas. La actora cesó en la administración demandada con fecha 21 de agosto pasado. 10º.- El salario percibido por la demandante al tiempo de su cese ascendía a la cantidad de 1.214,61 € brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extras. 11º.- La antigüedad reconocida en nómina a la demandante, desde el inicio de la prestación de servicios en el servicio social de base es la de 9.09.1991. 12º.- No consta que la demandante haya ostentado la condición de representante de los trabajadores. 13º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 28.08.2006".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Marí Luz, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 262 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dª Marí Luz, mediante escrito de 22 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de octubre de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En 25/04/2007 el Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia desestimando el recurso de Suplicación [nº 382/07 ] formulado contra resolución dictada en 23/11/06 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Zaragoza y por el que se había rechazado la acción por despido ejercitada por Doña Marí Luz frente a la «Comarca Campo de Borja». Decisión que la trabajadora impugna en este trámite, señalando como decisión de contraste la STSJ Aragón 09/10/2006 [rec. 821/06] y con denuncia de haberse infringido los arts. 6.4 CC y 16.3 ET, en relación con el art. 25 k) Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; 28/05/08 -rcud 1280/07-; y 03/06/08 -rcud 595/07 -).

  1. - Este requisito de viabilidad del recurso concurre en el caso que debatimos, pues en uno y otro caso se trata de personal laboral contratado por un ayuntamiento, a tiempo parcial y para obra o servicio determinado consistente en tareas habituales del Servicio Social de Base; servicio que -tras diversas prórrogas y vicisitudes contractuales de signo intrascendente a los efectos de que tratamos- es transferido con sus medios personales y materiales a la recién creada «Comarca del Campo» respectiva, la que años después realiza convocatoria pública para cubrir la plaza -Auxiliar administrativo- desempeñada por las trabajadoras accionantes en uno y otro procedimiento, pero ya como personal laboral indefinido; demandantes a las que se cesa tras la cobertura de la plaza por quien resultó elegido en el correspondiente proceso selectivo, accionando aquellas por despido. Como puede observarse se trata de pretensión sustancialmente igual, a la que dan contraria respuesta las sentencias contrastadas, pues en tanto la recurrida considera que el cese es ajustado a Derecho, por considerar que procedía en razón a la cobertura reglamentaria de la plaza, la decisión referencial entiende que tal cese integra despido improcedente, razonando que por falta de legal causa la relación de trabajo era indefinida [que no temporal] desde su inicio y que no procedía su extinción.

TERCERO

1.- Mediando la exigible contradicción procede examinar la infracción que se denuncia, lo que impone un más detallado relato de los hechos que vamos a enjuiciar. En concreto: a) la actora había sido contratada por el Ayuntamiento de Borja en 01/04/89 -al amparo del RD 1991/1984 y como medida de fomento de empleo-, para prestar servicios como Auxiliar en la Biblioteca del municipio, a tiempo parcial [dos horas diarias, de lunes a viernes] y hasta el 30/09/89, no obstante lo cual se prorrogaron los servicios hasta el 06/09/91; b) tras convocatoria de concurso-oposición para la provisión de plaza vacante de Auxiliar administrativo en el Servicio Social de Borja, en 09/09/91 se suscribe por las partes contrato de «servicio determinado en el Servicio Social de Base» de Borja, a tiempo parcial [cuatro horas diarias, de lunes a viernes] y con duración prevista hasta el 31/12/91; c) tras sucesivas prórrogas, este contrato fue ampliado a tiempo completo en 03/06/94; d) en 31/03/03 el Servicio Social de Base y sus medios [materiales y personales] fueron transferidos a la «Comarca del Campo de Borja»; e) a fecha 24/10/05 se aprueba la oferta pública de empleo para la demandada, incluyendo dos plazas -una de ellas la ocupada por la recurrente- de Auxiliar administrativo en el Servicio Social de Base; f) por Resolución de 21/02/06 de la Presidencia de la Comarca de Borja se acuerda «la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición libre, de dos plazas de Auxiliar Administrativo como previstas en la Plantilla...como laboral indefinido fijo»; y g) tras el consiguiente proceso selectivo, la actora causó baja laboral en 21/08/06, por cobertura de la plaza.

  1. - La doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto es resumible en las siguientes afirmaciones:

Primera

Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad stablecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (entre las más recientes, SSTS 07/10/04 -rcud 2182/03-, de Sala General; 16/05/05 -rec. 2646/04-; 14/03/06 -rco 99/05-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 27/02/07 -rcud 4220/05-; y 18/07/07 -rcud 3685/05 -).

Segunda

Para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (así, SSTS 17/12/01 -rco 66/01-, dictada en Sala General; 17/12/01 -rco 68/01, también del Pleno de la Sala-; 23/09/02 -rcud 222/02-; y 04/10/07 -rcud 1505/06 -).

Tercera

Son requisitos -de necesaria concurrencia simultánea- para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinado: a) que la obra o servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (recientemente, SSTS 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 30/06/05 -rec. 2426/04-; 24/04/06 -rec. 2028/04-; 22/02/07 -rcud 4969/04-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 04/10/07 -rcud 1505/06 -).

Cuarta

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida (SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; 04/10/07 -rcud 1505/06-; y 21/02/08 -rcud 178/07 -).

Quinta

La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET, lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador (en tal sentido, SSTS 20/01/98 SG -rcud 317/97-; 21/01/98 SG -rcud 315/97-... 27/05/02 -rcud 2591/00-; 06/05/03 -rcud 2941/02-; 02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/03-; 03/06/04 -rcud 1466/03-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 20/07/07 -rcud 5415/05 -).

  1. - La proyección de los precedentes criterios jurisprudenciales al caso que enjuiciamos nos lleva a concluir que la relación de la actora fue desde su inicio de carácter indefinido, por responder la actividad contratada [Auxiliar administrativo en el Servicio Social del Ayuntamiento] a necesidades permanentes de la entidad local [art. 25 k) Ley 7/1985 ], no ofrecer sustantividad y no admitir por ello la definición temporal que nominalmente se expresó y que insólitamente se prolongó durante tantos años. Pero ese carácter indefinido no obsta -antes al contrario, conforme a lo más arriba indicado- la cobertura reglamentaria de la plaza, circunstancia ésta que únicamente puede predicarse de la llevada a cabo en 26/07/06 y que fue motivadora del cese de la reclamante, por haberse efectuado tras la obligada oferta pública de empleo, convocatoria para cubrir plaza de «personal laboral indefinido» y finalización del consiguiente proceso selectivo; sin que sea válidamente afirmable aquella cualidad [cobertura reglamentaria] respecto de la contratación efectuada tras el concurso-oposición de 1991, pues la convocatoria y proceso selectivo fueron referidos a un indebido contrato para obra o servicio determinado [que no para relación laboral indefinida]. Aparte de que resulta improcedente alegar de forma simultánea la irregularidad de la contratación, para con ello justificar la naturaleza indefinida de la relación, y a la par sostener que pese a todo la plaza se cubría de forma reglamentaria [por hacerse a través de concurso público], para con tal afirmación evitar el obligado cese de aquel vínculo irregularmente constituido [al referirse a indebido contrato para obra o servicio] cuando la plaza finalmente se adjudicó a través de la ya correcta convocatoria pública [respecto de puesto de trabajo «indefinido»].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Marí Luz y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25/04/2007 [recurso de Suplicación nº 262/07], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 23/11/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Zaragoza [autos nº 687/06 ], en reclamación por despido formulada frente a la «COMARCA CAMPO DE BORJA».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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