STSJ Extremadura 188/2009, 8 de Abril de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:418
Número de Recurso146/2009
Número de Resolución188/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00188/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100154, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 146 /2009

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Recurrido/s: Isidora

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 322 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 188En el RECURSO SUPLICACION 146/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, en nombre y representación de Excmo. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 19-11-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 322/2008, seguidos a instancia de Dª. Isidora , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, frente al indicado Recurrente, sobre FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El Ayuntamiento demandado, en sesión plenaria de fecha 30-9-1998, procedió a acordar la apertura para el curso 98/99 de Cuatro Escuelas Municipales de Música, las cuales estarían situadas de manera que cubrieran las distintas zonas de la ciudad, de acuerdo con el marco normativo que comprende la LOGSE y OM de 30/7/1992 reguladora de la creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y danzas. 2º.- El actor Dª. Isidora ha venido prestando servicios de Profesor de Música, en base a la suscripción de los siguientes contratos de trabajo, para obra o servicio determinado. -en fecha 1/10/2004 hasta 31/5/2005.-En fecha 3/10/2005 hasta 31/5/2006. -en fecha 2/10/2006 hasta 31/5//2007. -En fecha 1/10/2007 hasta 31/5/2008. -en fecha 1/10/2008 hasta 31/5/2009. 3º.-Por la parte demandada se ha procedido con anterioridad al inicio de cada periodo de contratación, desde el año 2000, a realizar convocatoria pública para la contratación con carácter temporal de profesores para las Escuelas Municipales de Música de Badajoz, en las que el actor ha sido seleccionado a partir del año 2004. 4º.- En fecha 29-2-2008 el actor procedió a interponer reclamación previa ante la Administración demandada, agotando con ello la vía administrativa previa al acceso a esta jurisdicción."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Isidora contra AYUTNAMIENTO DE BADAJOZ y a su tenor debo declarar y reconocer el derecho del actor a ser considerado trabajador indefinido discontinuo con efecto desde el inicio de su relación laboral."

.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ayuntamiento demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara a la demandante, que presta sus servicios en la Corporación, trabajadora indefinida discontinua, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, 27 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2008 .

Esta Sala se ha ocupado de la situación de trabajadores que prestan o han prestado servicios para el Ayuntamiento demandado como profesores de música en las mismas condiciones que la demandante, en recientes sentencias de 19, 24 y 26 de marzo de este año. Se razona en ellas:"Es verdad que entre las competencias y funciones propias y específicas de un Ayuntamiento no se incluye el impartir clases de música; y en lo que atañe a la Fundación cultural de un Ayuntamiento la situación también es bastante parecida, dado que aún cuando la docencia musical entra dentro del ámbito cultural sobre el que actúa tal clase de fundación, es obvio que ésta puede fácilmente no dedicarse a dar clases de música, por referir su actuación y funciones a otros espacios o parcelas de la cultura. Esto significa que si un Ayuntamiento o la Fundación cultural del mismo incluyen, dentro del conjunto actividades por ellos desplegadas, la dación de enseñanzas musicales en un conservatorio de música, no cabe duda que esta enseñanza tiene "autonomía y sustantividad propias" dentro de ese conjunto de actividades; y por tanto se cumple y concurre el primer requisito que para la existencia del contrato temporal para obra o servicio determinados exige el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores .

Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. Y este requisito no puede considerarse cumplido en el caso enjuiciado en la presente litis. La sentencia recurrida, como ya se ha indicado, considera que este requisito de temporalidad se cumple, con base en unos argumentos no desdeñables. Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de la cuestión, llega a la conclusión contraria, concluyendo que en el supuesto aquí debatido no puede calificarse de temporal la actividad de enseñanza musical que desarrolla la Fundación demandada. Téngase en cuenta que difícilmente puede ponerse en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el art. 52-e del ET , pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga "per se" carácter temporal. Es más, en el presente caso las clases del actor se han venido impartiendo durante ocho años consecutivos en el conservatorio de música de Miranda de Ebro, y este hecho indiscutible y objetivo, no se compagina, en absoluto, con la calificación de temporal de tal actividad docente.

Debe concluirse, en consecuencia, que en el presente caso no se cumple el segundo requisito que impone el art. 15-1-a) del ET para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinados, lo que obliga a entender que los contratos concertados por el actor y la Fundación demandada no tienen tal condición, y por tanto no pueden ser calificados como contratos de trabajo temporales. Se trata, por tanto, de un contrato laboral indefinido a tiempo parcial, como se solicita en el suplico de la demanda, en razón a lo que prescribe el art. 12, números 1, 2 y 3 , en relación con el art. 15-8 del Estatuto de los Trabajadores ".

La STS...

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