STSJ Andalucía 1438/2010, 26 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1438/2010
Fecha26 Mayo 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENTENCIA NÚM. 1438/10

ILTMO.SR.D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO.SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de mayo de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1007/10, interpuesto por D. Evaristo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 2 DE MARZO DE 2010 en Autos núm. 795/09, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristo en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (JAÉN) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 DE MARZO DE 2010, por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta absolvió al referido Ayuntamiento de las pretensiones contra el mismo ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Para el Excmo. Ayuntamiento de La Carolina (Jaén), ha prestado servicios como trabajador dependiente, con categoría de titulado medio, como director de la Casa-Hogar, el actor D. Evaristo, con D.N.!. NUM000, con antigüedad de 19 de julio de 1995, en virtud de sendos contratos de trabajo de carácter temporal, por obra o servicio determinado, el primero de 19 de julio de 1995 (folio 21) y el segundo de 22 de febrero de 1997 (folios 22 y 23), con un salario diario de 66,20 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor ha desempeñado ininterrumpidamente sus funciones desde el 19 de julio de 1995 al 9 de octubre de 2009. II.- En el B.O.E. de 14 de diciembre de 2006 se publicó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, figurando con el código 7005 el de "Técnico Medio Casa Hogar", del Grupo B (folio 44), y en el B.O.E. de 30 de diciembre de 2006 (folio 49) se anunció la oferta de empleo público del Ayuntamiento para 2006, entre la que estaba la referida plaza para ser cubierta con funcionario de carrera.

  2. Por resolución de 25 de septiembre de 2008 del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, publicada en el B.O.E. de 10 de octubre de 2008, se publicaron las bases de la convocatoria, entre otras plazas, de la de Técnico Medio (Servicio Sociales, Casa Hogar), por el procedimiento de concurso oposición libre (folio 50).

  3. Celebrado el concurso-oposición para cubrir la plaza anterior, en ell que no consta que tomara parte el actor, resultó seleccionada para ocupar 1 referida plaza Da Francisca, siendo nombrada por Decreto de 1 Alcaldía de 25 de septiembre de 2009 (folio 54 ), tomando posesión de la plaza e 9 de octubre de 2009 (folio 55). No consta que el actor impugnara ninguno de lo actos administrativos que desembocaron en el nombramiento y toma de posesió de Da Francisca de la plaza que venía ocupando el mismo.

  4. - El 30 de septiembre de 2009 le fue comunicada al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos el 9 de octubre de 2009, en que tomaba posesión de la plaza Dª Francisca (folio 4).

  5. Interpuso el actor reclamación administrativa previa el 3 de noviembre de 2009 en la que solicitaba que se declarase la improcedencia de su despido y s le readmitiese a su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación. N consta que le Ayuntamiento contestara la reclamación previa.

  6. El actor es miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Linares por el Sindicato Comisiones Obreras.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Evaristo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de que su cese el 9-10-2009, fuese declarado como despido improcedente, absolviendo al Ayuntamiento demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas, y ello al entender que hubo una valida y legal extinción de contrato, y contra tal sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P .Laboral, un motivo por cada vía procesal, si bien que subdivididos en apartados, dos en el primero, y cinco en el segundo.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado, se repite, se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, instando la modificación de los hechos primero y séptimo de la sentencia.

En lo que se refiere a la hecho primero, con apoyo en los contratos de trabajo, folios que se citan en el hecho a revisar, se propone la siguiente redacción alternativa: " El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento La Carolina, con antigüedad desde el 19 de julio de 1995, trabajando como director de la casa hogar y sin solución de continuidad. El actor suscribió un primer contrato de trabajo APRA obra o servicio determinado con la categoría de peón, con objeto "servicio de apoyo en el cuidado de minusválidos, en la Casa de Hogar". Posteriormente el 22 de febrero de 1997, suscribió otro contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la categoría de director gerente, con objeto "prestación de servicios como director de la Casa Hogar de la La Carolina", teniendo actualmente un salario diario de 66'20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras".

En el hecho séptimo se pretende que se sustituya el municipio Linares, por el de, "La Carolina", por cuanto es en este Ayuntamiento en donde prestó servicios y de cuyo Comité de Empresa formaba parte.

No hay inconveniente en aceptar tales modificaciones, por cuanto la consignación de Linares, en vez de, La Carolina, se debe, sin duda a un error, dado que la prestación servicial es en el Ayuntamiento último y no...

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