STS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2012 en el recurso de Suplicación nº 5761/2010 , formalizado contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos nº 63/2010, seguidos a instancia de D. Casimiro , contra la empresa MUEBLES VALLÉS HERMANOS, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda promovida por Casimiro , en reclamación de cantidad, contra la empresa Muebles Vallés Hermanos, S.L., absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º).- El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de febrero de 1973, categoría profesional de profesional de oficio 1ª y salario de 1.762,65 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, causando baja por jubilación de 29 de junio de 2009. 2º).- Empresa y trabajador estaban sujetos al ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo general del sector del comercio de muebles de Cataluña, 2007-2008-2009, D.O.G.C. del 16 de enero de 2008, número 5049.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Casimiro , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el día 7 de mayo de 2012, en el recurso de Suplicación núm. 5721/2010, cuya parte dispositiva establece: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 63/10 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MUEBLES VALLES HERMANOS S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Casimiro , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15-11-2011 [rec. 4827/2010 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de Muebles Valles Hermanos S.L hasta su jubilación el 29 de junio de 2009 sin que sea objeto de discusión la edad, superior a 45 años. Reclamada la cantidad de 5.816,75 euros, en concepto de indemnización derivada de la aplicación del convenio para el sector su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya resolución fue confirmada en suplicación. La sentencia recurrida mantiene el rechazo de la petición actora, con base en que el concepto de indemnización se identifica con el de resarcimiento de daño o perjuicio y en que en el presente caso dado que la jubilación no viene impuesta por ninguna persona ajena al que tiene interés en ello, no puede hablarse de indemnización alguna, pues ningún daño se le causa a nadie. Recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte idéntica pretensión dirigida frente a la misma empresa por un trabajador que había cumplido 65 años. La sentencia accede a lo pedido al confirmar la sentencia recaída en la instancia favorable al trabajador, tras analizar la evolución experimentada por sucesivos convenios colectivos. Así, relata que previamente se contempló un premio de jubilación, mas tarde para la jubilación anticipada, y concluye afirmando que en su redacción actual, si bien el sustantivo indemnización no es el mas adecuado, en todo caso el pase a la jubilación supone la pérdida de un activo y por otra parte la norma no dice que se trate de una indemnización adicional a otra principal a cargo del empresario, tan solo se afirma que no es compensable.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por la recurrente se alega la infracción de los artículo 3.1 y 1281 del Código Civil en cuanto a la interpretación efectuada del artículo 48 del Convenio Colectivo del Mueble de Cataluña .

Se trata por lo tanto de dirimir la extensión con la que debe ser interpretado el alcance del citado artículo 48, habida cuenta de que la sentencia recurrida considera que el término indemnización que en el mismo se contiene elimina de su espectro toda noción que no sea la compensatoria de un daño causado, siendo la redacción del precepto la siguiente: "Sin perjuicio de otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores o en otras normas aplicables, los trabajadores mayores de 45 años recibirán en concepto de indemnización pactada en convenio por extinción del contrato, cualquiera que sea la causa, con excepción el despido procedente declarado en sentencia firme: una mensualidad si llevan más de 10 años en la empresa, dos mensualidades si llevan más de 20 años en la empresa y tres mensualidades si llevan más de 30 años en la empresa.

Las mensualidades estarán integradas por el salario base, complemento de convenio, antigüedad (si procede) y prorrata de pagas extras." .

La sentencia de contraste nos da noticia de que en el sector existió, para el jubilado voluntariamente a los 65 años de edad, con mas de 25 años de antigüedad una percepción equivalente a cinco mensualidades, suprimido a partir de 1997, sustituido por un premio a la jubilación anticipada. En los convenios de los años 2000 y 2001, fue objeto de regulación el premio a la jubilación anticipada, y siempre ocupando el lugar destinado al artículo 48, en el convenio actual se omite toda referencia a la jubilación y al premio y se incluye el término indemnización acompañando a otras y al de extinción. Concretamente el texto dice lo siguiente: "Sin perjuicio de otras indemnizaciones".

Ciertamente la redacción del precepto pudo ser mas afortunada pues al aludir a una indemnización, sin perjuicio de otras, induce a pensar que estamos tan solo en presencia en extinciones indemnizadas, en cuyo caso tan solo incluiría los despidos declarados improcedentes, los procedentes objetivos y colectivos pues el inciso "sin perjuicio de otras indemnizaciones" nos lleva en la más inmediata interpretación a entender que la cantidad reclamada tan solo se vincula a los ceses indemnizados, sumándose en el caso de reunir la necesaria antigüedad. Pero de seguir esa interpretación carece de lógica la expresa exclusión el despido declarado procedente, mención innecesaria por cuanto no va acompañado de indemnización. Semejante precisión en el texto convencional devuelve el ámbito de la indemnización al de los ceses indemnizados o no, como es el caso de la jubilación con la excepción expresa del despido procedente así declarado por sentencia firme, frente a la regla general, que también proclama el precepto de que la cantidad se recibirá por extinción del contrato, cualquiera que sea la causa. No es preciso recordar el principio que impide diferenciar allí donde la ley no distingue pues inclusive los antecedentes del precepto analizado muestran su origen en el premio a la jubilación, siendo exponente su evolución en todo caso de una voluntad ampliatoria de supuestos, contrariamente al criterio restrictivo que pretende extraer la jubilación del marco convencional. El precepto se ha mostrado taxativo en los dos extremos a comparar. De una parte la norma adhiere la indemnización a la "extinción del contrato, cualquiera que sea la causa" y de otra excluye de modo expreso el despido declarado procedente por sentencia firme. Cualquier especulación acerca de la primera parte de la norma y su extensión es resuelta por la segunda que con toda claridad nos dice que situación está vedada a la indemnización.

Por lo expuesto procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, y del de suplicación, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, y estimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2012 en el recurso de Suplicación nº 5761/2010 , formalizado contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos nº 63/2010, seguidos a instancia de D. Casimiro , contra la empresa MUEBLES VALLÉS HERMANOS, S.L., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra que resolviendo el debate de Suplicación estime el recurso de igual naturaleza y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y estimación de la demanda. Condenamos a MUEBLES VALLÉS HERMANOS, S.L. a abonar a D. Casimiro la cantidad de 5.816,75.- euros (CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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