STSJ Asturias 1167/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1759
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1167/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01167/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33004 44 4 2014 0001356

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001061 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000665/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

RECURRENTE/S : Rebeca, Rosana

ABOGADO/A: FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES

DEMANDADO/S : ASGALSA CSSA

ABOGADO/A : OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ

Sentencia nº 1167/15

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001061/2015, formalizado por el letrado D. FERNANDO PRENDES FERNANDEZ-HERES, en nombre y representación de Rebeca y Rosana, contra la sentencia número 76/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000665/2014, seguidos a instancia de Rebeca y Rosana frente a ASGALSA CSSA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Rebeca y Rosana presentó demanda contra ASGALSA CSSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76/2015, de fecha tres de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª Rebeca, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Asgalsa C.S.S.A., en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo completo, en la sucursal que la demandada tiene en Navia, con antigüedad de 19/12/1990 y ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo. Su salario mensual referido a septiembre de 2014 es de 1.370#43 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

    La demandante Dª Rosana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Asgalsa C.S.S.A., en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo completo, en la sucursal que la demandada tiene en Navia, con antigüedad de 01/07/1987 y ostentando la categoría profesional de oficial de 2º. Su salario mensual referido a septiembre de 2014 es de 1.493#10 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

  2. - La empresa demandada forma parte del Grupo Summa.

  3. - El día cinco de septiembre dos mil catorce las demandantes presentaron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa demandada, que dio lugar a la incoación de los autos 464/2014 en el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, en cuyos hechos probados se recoge, entre otros, los siguientes:

    "TERCERO.- En fecha 3 de marzo de 2014 por parte de la asesoría jurídica de Grupo Summa se envió correo electrónico a Dº Roberto, gerente de las oficinas de Asgalsa de Lugo y Navia, adjuntando un documentos con el siguiente contenido:

    "Como hemos comentado en diferentes ocasiones, las oficinas de Vigo y Lugo+Navia presentan un decrecimiento en comisiones muy importante en los últimos años, en 2012 el decrecimiento conjunto fue de -42.752,77 # respecto a la cifra de ingresos de 2011 y el dato provisional de cierre de 2013 refleja una disminución de -59.327,50 #.

    Las cifras generales de Summa presentan decrecimientos importantes en cuanto a ingresos, lo que representa una perdida de beneficio muy importante, hemos pasado en 2011 de un beneficio neto consolidado del Grupo Summa de 1.314.292,71# a una perdida neta consolidada de -38.295,26 # en 2012.

    En 2013 pese a todos los esfuerzos por reducir costes e incrementar ventas, las perspectivas no son muy halagüeñas, seguimos perdiendo en ingresos y la previsión es cerrar el año con una cifra en negativo superior al año anterior.

    Estas cifras nos llevan a acometer una serie de decisiones con el objeto de ahorrar el máximo coste posible por oficina, estandarizar el servicio que ofrecemos a nuestros clientes para fidelizar al cliente, así como poner en marcha campañas comerciales para vender más.

    Una de estas medidas es la estandarización del horario de apertura al público entre todas las oficinas de Summa.

    El horario de apertura de las oficinas Summa es de 9 a 14 y de 16 a 19 horas, de lunes a viernes.

    Este horario se ajustará al Convenio de Mediación, con jornadas continuas en verano, las vísperas de las fiestas importantes de Navidad y la víspera de Semana Santa.

    Todos los años se publicará este horario en la Intranet del Grupo antes del 31 de diciembre del año anterior. Cuando se haga la publicación se enviará un email a todos los empleados comunicando la disponibilidad en la Intranet del calendario laboral de cada oficina.

    Actualmente, el horario de 2014 está publicado en la intranet del Grupo en el apartado General/ Calendario Laboral.

    Sin otro particular atentamente." El Sr. Roberto reenvió de marzo este correo a los trabajadores de las oficinas de Lugo y Navia, entre ellos las demandantes.

    El 20 de marzo de 2014 los trabajadores de las oficinas de Asgalsa de Orense, Vigo, Lugo y Navia remitieron correo electrónico a la asesoría jurídica del Grupo Summa en el que exponen que por el personal de dichas oficinas se ha decidido no aceptar el nuevo horario propuesto.

CUARTO

Desde finales del mes de febrero de 2014 se fijo en las oficinas de la demandada de Lugo y Navia el sistema de trabajo de cestas comerciales, consistente en que cada uno de los empleados se responsabilice de una cesta comercial, que es un colectivo de clientes asignado, con el objetivo de hacerla crecer. El gerente de las oficinas envió a las actoras mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2014 el manual de gestión de cestas comerciales."

En la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 en los autos 464/2014 se acordó: "Que en la demanda formulada por Dª Rebeca Y Dª Rosana frente a la empresa ASGALSA CSSA, acogiendo la excepción de caducidad de la acción ejercitada, alegada por la demandada, debo absolver y absuelvo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, a la demandada de las pretensiones formulada en su contra."

  1. - El 15 de octubre de 2014 las actoras enviaron comunicación a la empresa demandada manifestando su voluntad de resolver sus contratos laborales.

  2. - Las demandantes presentaron papeleta de conciliación el 14 de noviembre de 2014 y el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2014 finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Rebeca Y Dª Rosana frente a la empresa ASGALSA CSSA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca, Rosana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm.2 de Avilés de 3 de marzo de dos mil quince desestimó la demanda declarando que no había lugar a declarar la extinción del contrato de trabajo de las trabajadoras con la empresa demandada, absolviendo a "ASGALSA CSSA" de los pedimentos formulados en su contra y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora que articula, con amparo procesal en el Art. 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, en dos motivos, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero a fin de que se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"(...), por tanto al sentencia de instancia de los autos 464/2014 no entra en el fondo de la cuestión planteada relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, limitándose a desestimarla por la caducidad de la acción impugnada. Por tanto la aplicación estricta de las medidas a las trabajadoras genera en estas el derecho a solicitar la resolución del contrato con los límites legales previstos en el Art.41.3, ya que la anterior sentencia invocada no valora la modificación, la cual ambas partes entienden sustancial".

Apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 25 a 47 de las actuaciones, en el interrogatorio de parte y en la prueba testifical y ante ello, conviene comenzar recordando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002 ).

Es cosa sabida que el motivo de revisión fáctica con fundamento en el...

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