SAP Tarragona 101/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2015:175
Número de Recurso1038/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1038/2014

Procedimiento Juicio Oral 48/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 101/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 19 de marzo de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel representado por el Procurador Alejandro Granadero Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Agustín Escoda Pastor contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada en el que figura como acusado el recurrente y otro, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Pedro Miguel acompañado de otras dos personas cuya identidad se desconoce, el día 15 de marzo de 2011 sobre las 20.00 horas puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, accedieron tras trepar por una tubería y atravesar la puerta de la terraza al domicilio de Aurora sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001, puerta A de Tarragona, apoderándose de un portátil marca Samsung valorado en 629 euros, siendo sorprendido en el interior de la vivienda Pedro Miguel por Eusebio, consiguiendo huir del lugar.

El perjudicado Justino no reclama por estos hechos.

No ha quedado acreditada participación alguna en los hechos de Secundino

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238.1, 240, y 241 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito cometido, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel a que indemnice a Aurora en la cantidad de 629 # por el valor del ordenador sustraído.

Que debo absolver y absuelvo a Secundino de los delitos y faltas de los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas a su instancia.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel fundamentándolo en los motivos que constan en su escritos de recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 17 de septiembre de 2014 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación de Pedro Miguel plantea en su recurso de apelación en su único motivo el error en la apreciación de la prueba testifical practicada en el sentido de indicar que en el plenario se procedió por Don. Eusebio al reconocimiento del acusado como la persona a la que vio en el interior de su domicilio. Indica el recurrente que dicho reconocimiento pudo estar contaminado con el reconocimiento fotográfico realizado en fase de instrucción. Añade que lo oportuno hubiera sido proceder a la ratificación del reconocimiento fotográfico con un posterior reconocimiento en rueda.

En esta tesitura el Tribunal procede a recordar el análisis de la Jurisprudencia sobre el reconocimiento fotográfico como medio de investigación policial, y de la posterior identificación en rueda de los detenidos/ imputados.

Sobre la prueba de reconocimiento en rueda procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que recordaba la doctrina jurisprudencial sobre ese tipo de prueba, al referir: Como señala la Sentencia nº 1202/2003, de 22 de septiembre (LA LEY 10074/2004), los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2009 (Pte. Sánchez Melgar) recuerda las exigencias materiales que debe tener una rueda de reconocimiento: los integrantes de la rueda son personas que presentan un aspecto físico similar con la persona objeto de reconocimiento, en cuanto a su constitución, altura, aspecto físico general, indumentaria, etc. no existiendo ningún rasgo relevante que distinga a éste del resto de personas mencionadas. Las ruedas fueron practicadas con regularidad, no hubo protesta alguna por parte del letrado que asistió a las mismas, y dieron resultado positivo, al ser reconocido el recurrente, de forma indubitada, aspecto éste sobre lo que los testigos se ratificaron en el plenario.

La mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 también señalaba: Cuestiona el recurrente la validez del reconocimiento cuando viene precedido de la publicación en los medios de la fotografía del sospechoso (...). Sin duda es un elemento que debe ser tenido en cuenta al valorar el reconocimiento. Pero por sí mismo no invalida la diligencia (...), cuando viene seguido en el tiempo de reconocimientos en rueda en los que el sospechoso se encuentra junto con otras personas, su aspecto no coincide necesariamente con el de la fotografía y el testigo puede observar con mayor amplitud su apariencia física. Es decir, tal circunstancia no afecta a la validez del reconocimiento, aunque pueda afectar, según cada caso, a la fiabilidad del mismo. No puede obviarse que la naturaleza de la plasmación fotográfica de la imagen genera una limitación, siendo el reconocimiento en rueda el que realmente permite a la víctima o testigo el examen directo de la apariencia física del sospechoso con mayor amplitud, atendiendo a factores más precisos y perceptibles relacionados con el momento de los hechos (complexión, altura, comparación con terceras personas en conjunto, color de piel,...).

Sobre la cuestión recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Ciertamente el reconocimiento del procesado es una de las diligencias fundamentales que se deben practicar en el sumario, sobre todo en un momento como el actual, en que por falta de medios de la Administración de Justicia los juicios orales pueden tardar en celebrarse, por lo que cuando se celebran, los testigos que presenciaron los hechos, dado el tiempo transcurrido, ya no pueden reconocer a los procesados.

Pero sobre todo esta diligencia es muy importante para el propio derecho de defensa de los imputados o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP La Rioja 66/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 de fevereiro de 2018
    ...cual sólo deberá practicarse en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como imputado. Como indica la SAP de Tarragona de 19-3-2015 (Secc.2ª, Rec. 1038/14 Ahora bien sobre la necesidad del reconocimiento en rueda esta doctrina ha sido matizada por la jurisprudenc......
  • AAP La Rioja 385/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 de outubro de 2019
    ...cual sólo deberá practicarse en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como imputado. Como indica la SAP de Tarragona de 19-3-2015 (Secc.2ª, Rec. 1038/14 "Ahora bien sobre la necesidad del reconocimiento en rueda esta doctrina ha sido matizada por la jurispruden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR