AAP La Rioja 66/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:85A
Número de Recurso288/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00066/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0001259

RT APELACION AUTOS 0000288 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alonso, Elisa

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA, CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

Recurrido: Gracia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO,

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PALACIOS RIOS,

AUTO Nº 66/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

RICARDO MORENO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 10-4-2017 en el que se acordaba lo siguiente:

" Se acuerda la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECr respecto del investigado Alonso y Elisa en relación con el delito de estafa, previsto y penado art. 248 CP ...".

Frente a tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Alonso y Elisa al que se opuso el Ministerio Fiscal vulneración del art. 779 LECrim y solicitud de realización de rueda de reconocimiento, a lo que el Ministerio Fiscal se opuso dictándose Auto el 11-5-2017 en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto y contra el cual se interpuso recurso de apelación -manteniendo los mismos argumentos- por la representación procesal de Alonso y Elisa al que se opuso el Ministerio Fiscal y en el que concluía interesando nueva resolución :

"... acordando el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de mis defendidos y de forma subsidiaria para el caso de no estimarse la petición principal, se acuerde la revocación del Auto combatido acordándose la celebración de la diligencia de rueda de reconocimiento respecto de mis defendidos ..."

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15-2-2018, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del art. 779 LECrim .

Viene a sostener su crítica la recurrente frente a la resolución recurrida por entender que no existen suficientes elementos de prueba respecto de la participación de Alonso y Elisa en los hechos alegando al principio de presunción de inocencia así como el principio de intervención mínima, así como la ausencia de suficientes elementos probatorios.

Al respecto cabe señalar en términos generales dos consideraciones que tienen que ver en ambos casos con el momento procesal en el que nos encontramos y que hacen a su vez referencia a las alegaciones realizadas.

  1. Respecto de la alegación referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    La fase instructora del procedimiento penal se caracteriza por estar encaminada ( arts. 299 y 777.1 LECrim ) al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado, tras lo cual el art. 779.1.4ª LECrim establece que:

    Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 >>.

    Y tal decisión en el presente caso es adoptada por la Juez instructora y no es compartida por el recurrente en apelación, esgrimiendo para ello diversos argumentos, el primero de los cuales referido al principio de presunción de inocencia.

    Con carácter general y respecto del procedimiento en sí mismo se ha señalado que la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 LECRM, pues, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 20-12-1996 (Causa especial 880/1991, F.J. 8º), al explicar los requisitos del auto de transformación en el procedimiento abreviado, " es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal " puesto que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la LECrim, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996,

    etc ), de manera que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

    En tal sentido cabe reiterar que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista y ello puesto que el llamado Auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración.

    Por lo tanto en el momento procesal en que nos encontramos, en que se da inicio a la fase intermedia del procedimiento abreviado, en la que las partes acusadoras pueden solicitar el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, lo exigible es la existencia de indicios racionales sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ya que la prueba de cargo ya se aportará, en su caso, al acto del juicio oral.

    En este momento procesal debe valorarse en su conjunto la actividad de investigación practicada, con el fin de determinar si hay datos objetivos que apoyen la realidad del hecho y la participación en el mismo y analizar si ese hecho reviste caracteres de delito, labor que se ha realizado por la Juez a tenor de la instrucción llevada a cabo y que consta en las actuaciones y en tal sentido cabe citar el AAP Madrid de 29-1-2013 (Secc. 17ª, Rec. 774/12).

    El principio de presunción de inocencia solo puede desvirtuarse tras la valoración por el juez o tribunal sentenciador de prueba de cargo desarrollada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, y tras una sentencia condenatoria firme, por lo que sin perjuicio de que el recurrente pueda discutir la premisas fácticas y jurídicas en las que se basa el auto ahora recurrido, denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico .>>.

  2. Respecto del principio de intervención mínima.

    Y por lo referido a la alegación del principio de intervención mínima cabe igualmente señalar que tiene un cierto margen de intervención en el ámbito penal, pues no todo incumplimiento merece sanción penal, existiendo mecanismos en el derecho civil aptos para corregir aquellos incumplimientos no suficientemente relevantes, pero cuando el hecho enjuiciado se subsume totalmente en el tipo recogido en el Código Penal no es posible aplicar el citado principio, y al respecto cabe concluir con la STS de 30-1-2002 que :

    reducir la...

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