ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad Jobarma Export, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 174/08, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. - Mediante auto de 20 de diciembre de 2012 se acordó poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal y por diligencia de ordenación de la misma fecha se tuvo por interpuesto únicamente el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijóo presentó escrito el 28 de diciembre de 2012, en nombre y representación de la mercantil Jobarma Export, S.L., personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la también mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de 27 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. Mediante escrito de 3 de enero de 2013 ha comparecido también como parte recurrida la entidad XL London Market LTD, representada por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz.

  4. - Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión tanto del recurso interpuesto, de casación, como, por mero error material, también respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, a pesar de que este había sido dejado sin efecto por falta de constitución del preceptivo depósito.

  5. - Mediante escrito de 21 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal que la puesta de manifiesto debía considerarse un error material de esta Sala puesto que dicho recurso se había dejado sin trámite, manifestando la procedencia de admitir el recurso de casación. La parte recurrida Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito, de 17 de octubre de 2013, manifestando su conformidad con las mismas. No ha formulado alegaciones la otra parte recurrida.

  6. - Con relación al recurso de casación interpuesto, la parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (reclamación de daños y perjuicios, incluyendo daño emergente y lucro cesante, por incendio en un nave), siendo la misma superior a 600.000 euros (en la demanda se fijó sin discusión en la suma de 601.994,39 euros, cantidad que también se debatió en segunda instancia al apelar la hoy recurrente el fallo parcialmente estimatorio) por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC y se articula en un único motivo o apartado («Segundo») que se introduce con la fórmula «Infracción legal y jurisprudencial alegada», distinguiéndose dos subapartados, el primero de los cuales contiene los preceptos que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida y que son los artículos 3 y 7 LCS y los artículos 1281.2 , 1285 y 1288 CC . En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la cláusula 5 de la póliza de Zurich es una cláusula limitativa de derechos del asegurado y no una cláusula delimitadora del riesgo como parece considerar la AP (aun sin declararla así expresamente), de manera que, no estando claros los términos de su redacción, se abren otras reglas subsidiarias de interpretación como la del art. 1285 CC del «canon hermenéutico de la totalidad» que advierte de la conveniencia de tomar en consideración el conjunto del contrato, y no el sentido aislado de sus cláusulas, sin separar en la interpretación las estipulaciones principales de las complementarias. En esta materia (distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo) la oscuridad resulta de la propia normativa ( art. 3 LCS ) y obliga a que las limitativas cumplan las formalidades de dicho precepto para su validez e incorporación a la póliza, lo que a juicio de la parte recurrente no ha ocurrido con la cláusula 5 de la póliza de Zurich. La exigencia de que el proyecto se haya visado para que pueda pagarse la indemnización es una limitación de derechos porque el riesgo ya se ha producido y por tanto, se entiende que el visado es una simple exigencia administrativa. En todo caso, dicha cláusula limitativa no cumple el requisito de su aceptación expresa por escrito por el asegurado Sr. Marcial , incluso en seguro colectivo. En conclusión, impugna la interpretación de la AP que calificó la citada cláusula como delimitadora del riesgo en base a su significado aislado, y no en consonancia con otras cláusulas como la 17, que permiten entender que se trataba de una limitación de los derechos, además de que considera que las exigencias del art. 3 no son exigibles a pólizas colectivas, cuando la jurisprudencia dice que sí.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, no obstante, debe ser objeto de inadmisión al incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ), por acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos ( art. 481.1 LEC ), alegación de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón decisoria] ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente, en la de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendiendo a la ratio decidendi y no se acredita que la interpretación impugnada resulte ilógica, ni arbitraria ni contraria a las reglas legales que disciplinan esta materia, dependiendo el criterio jurídico aplicable a la resolución del conflicto de las circunstancias del caso. La apreciación de estas causas se funda en las razones siguientes:

    1. En primer lugar, se acumulan en un único motivo distintas infracciones atinentes a cuestiones de naturaleza muy diversa, lo que no resulta admisible por razones de claridad y precisión en la infracción que se denuncia ( AATS, entre los más recientes, de 29 de enero de 2013, RC n.º 1097/2012 y 22 de enero de 2013, RC n.º 1654/2012 ). Al respecto, constituye doctrina reiterada tanto en admisión como en fase decisoria ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como aquí acontece, también jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

    2. En segundo lugar, y por lo que atañe a la razón decisoria de la sentencia en este punto, constituye doctrina general en materia de control en casación de la interpretación contractual (por todas, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan) que la identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común de estas que fue expresada en el mismo, labor de interpretación que constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 30 de septiembre de 2011, RC n.º 1290/2008 , 7 de marzo de 2012, RC n.º 502/2009 , 23 de marzo de 2012 , RCIP n.º 545/2009 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ). En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria ( SSTS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 27 de junio de 2011, RC n.º 417/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 , entre las más recientes) siempre que la letra del contrato no deje dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 y 10 de julio de 2013, RC n.º 2010/2010 ). En concreto, la última de las anteriores sentencias declara que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado .... por imperio del art. 1281.1º del Código Civil " ( STS 13 de noviembre de 1985 ) o "cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista " ( STS 17 de junio de 1985 ), y a la misma interpretación literal a que se refiere el art. 1281.1º Cc debe aplicarse " cuando no hay discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo " ( STS de 26 de noviembre de 1987 ), o, finalmente, como más precisa, " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad " ( STS 7 de julio de 1986 ). Solo en caso de percibirse una falta de claridad o contradicción entre la voluntad que expresa el tenor literal de las citadas cláusulas y lo realmente querido por las partes, debe aplicarse la regla del párrafo segundo del mismo artículo 1281 CC en aras a que prevalezca la intención verdadera ( SSTS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 y 4 de abril de 2012, RC n.º 1043/2009 , entre las más recientes), sin que pueda prosperar en casación la pretensión de revisar la interpretación realizada en la instancia, por supuesta ilegalidad o falta de lógica de la misma, mediante la invocación del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, por referirse cada uno de ellos a supuestos distintos, de imposible vulneración simultánea.

    En el caso de autos la sentencia argumenta que procede limitar la indemnización de Zurich a la suma de 75.000 euros al entender que la cláusula controvertida, que califica como delimitadora del riesgo, es «excesivamente clara» en tal sentido. Es decir, para la Audiencia, del propio tenor de la cláusula resulta que esa ha sido la voluntad común, sin que se advierta ninguna contradicción entre el sentido literal de sus términos y la intención real de los contratantes. En esta tesitura, no ha lugar a estimar la pretensión de que se interprete con arreglo a criterios subjetivos y sistemáticos, habida cuenta lo dicho sobre que estas reglas de interpretación son subsidiarias y subordinadas de la gramatical, resultando la decisión de la Audiencia plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala que atribuye preeminencia a la regla contenida en el párrafo 1.º del art. 1281 CC , sin que esté abierta la vía del control casacional a interpretaciones que no se demuestra que resulten ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de interpretación indicadas, por más que las que se defiendan como correctas puedan ser también posibles, ya que, repetimos « no se trata de que parezca mejor una interpretación que otra, sino que sólo cuando la de la instancia sea indefendible, esta Sala dictará otra; lo que no sucede cuando entre varias interpretaciones defendibles, considere preferible otra distinta. Entre otras muchísimas, pueden verse las del 5 noviembre 2007, 30 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 25 octubre 2012.» ( STS 12 de septiembre de 2013, RC n.º 401/2011 ). Y por marginar la razón decisoria ha de rechazarse también el argumento de que en las pólizas colectivas también rige la exigencia formal que el art. 3 LCS establece para la validez de las limitativas, puesto que ya se ha visto que la Audiencia prescinde de atribuir esta naturaleza a la cláusula controvertida, además de que las sentencias invocadas contienen una doctrina genérica en relación a la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las delimitativas de derechos, que resulta aplicada en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, circunstancias que la parte recurrente no ha justificado que coincidan con la del supuesto planteado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones todas las recurridas menos una, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por este recurso con relación a las primeras, y no hacer condena en cuanto a las devengadas por la recurrida que no ha efectuado alegaciones (XL London Market LTD).

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jobarma Export, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 174/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con excepción de las devengadas por la intervención de la recurrida XL London Market LTD.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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