STS 69/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por FCC Construcción, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada, en fecha 16 de enero de 2008, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 544/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 170/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

Ha sido parte recurrida Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L., promovió demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, contra FCC Construcción, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...se sirva dictar sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda, se dicte sentencia en los siguientes términos: a) Se declare el desistimiento unilateral de FCC Construcción, S.A. del contrato de ejecución de obra que le unía a la actora de fecha 1-2-2005 relativo a la explotación de la cantera Bellavista. b) Se declare que con motivo de tal desistimiento FCC Construcción, S.A. viene obligada a abonar a la actora la correspondiente indemnización por todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener de referida obra hasta su conclusión. c) Se condene a FCC Construcción, S.A. como consecuencia de lo anterior, al pago a la actora del importe de doscientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco euros con cinco céntimos (277.855,05 €), más sus intereses legales. d) Se le condene en costas si no se allanase en tiempo y forma...» .

  1. - Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A., se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: «...dicte sentencia por la que se desestime la demanda referenciada, absolviendo a la entidad FCC Construcción, S.A. de todos sus pedimentos y, todo ello, con la expresa condena en costas de la actora» .

  2. - Convocadas las partes a la audiencia previa y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L. contra FCC Construcción, S.A., absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte demandante» .

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 16 de enero de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad de responsabilidad limitada Construcciones Díez y Díez Andalucía, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 170/2006, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad anónima FCC Construcción a que abone a la actora la suma de 276.525,55 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo aplicable, del modo establecido en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución» .

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de FCC Construcción, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 16 de enero de 2008, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 544/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 170/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación. Fundado en el cauce previso en el ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1091, en relación con los artículos 1255 y 1258 , 1281 , 1282 y 1285, en concordancia con el artículo 1594, este último indebidamente aplicado, todos del Código Civil ; 2º) error de derecho por transgresión de los artículos 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , en relación con el artículo 1594 del mismo Cuerpo legal , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 8 de octubre de 1987 y 12 de marzo de 2004 ; 3º) por violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de Madrid con fecha 15 de enero de 2007 ; y, todo ello, con, expresa condena en las costas causadas en la primera y segunda instancias a la parte actora» .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de abril de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Torres Coello se ha presentado escrito en fecha 21 de mayo de 2008, en nombre y representación de FCC Construcción, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol presentó escrito con fecha 30 de abril de 2008, en nombre y representación de Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 17 de septiembre de 2009, la recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso; la recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La Sala dictó auto, de fecha 6 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- No admitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FCC Construcción, S.A., contra la sentencia, de fecha 16 de enero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 544/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto a los motivos primero y segundo. 3.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando al Juzgado: «...dictar la oportuna resolución por la que se declare no haber lugar al recurso de casación planteado, y expresa condena en costas al recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 1 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Construcciones Díez y Díez Andalucía, S.L. demandó, por los trámites del juicio ordinario, a la compañía FCC Construcción, S.A., con base en que fue contratada por ésta para realizar determinados trabajos en la cantera Bellavista por importe de 2.263.734,50 euros, sin embargo la demandada había desistido unilateralmente de la continuación de las obras, cuando sólo se habían verificado por la cantidad de 420.239,87 euros y, conforme a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil , estaba obligada a indemnizarle los gastos sufridos, que ascendían a 1.359,50 euros, derivados del traslado del material y medios auxiliares desde la cantera a instalaciones de la actora, así como el beneficio que hubiera obtenido de haber concluido las labores, relativo a un 15% de total que quedaba sin desarrollar por 1.843.503,70 euros, lo que supone la suma de 276.525,55 euros, e interesó que se dictara sentencia donde se declare: a) el desistimiento unilateral de la demandada respecto al contrato de ejecución de obra contraído con la actora en 1 de febrero de 2005, relativo a la explotación de la Cantera Bellavista; b) que con causa de tal desistimiento, la litigante pasiva está obligada a abonar a la demandante la indemnización por todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera obtenido de la obra hasta su conclusión; y c) la condena a FCC Construcción, S.A. como consecuencia de lo expresado, al pago a la actora del importe de 277.885,05 euros, más sus intereses legales.

FCC Construcción, S.A. se opuso a la demanda con las alegaciones de que el arrendamiento no era de obra, sino de servicios y, en virtud de los pactos suscritos entre las partes, especialmente de las estipulaciones 13.3 y 14.6 del contrato, la relación podía resolverse cuando la demandada tuviera por conveniente, lo que efectuó por causa de la venta la cantera a la sociedad Acciona Infraestructuras, S.A. y, en cualquier caso, nunca tendría éxito la pretensión de la actora, pues había fijado, de modo aleatorio, el beneficio industrial en un 15% sin justificarlo, amén de que los gastos reclamados no estaban acreditados debidamente, pues sólo presentó una factura de otra sociedad, Dialma Transportes y Obras, S.L., que se cuestiona, al no constar la firma de algún responsable de esta entidad, que comparte domicilio y líneas telefónicas con la demandante, sin que, además, el documento haya sido ratificado.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 276.525,55 euros, más los intereses.

La demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia, que ha sido admitido por esta Sala en cuanto a los motivos primero y segundo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1091, en relación con los artículos 1255 y 1258, así como de los artículos 1281 , 1282 y 1285, en concordancia con el artículo 1594, todos del Código Civil , con el planteamiento de que la interpretación realizada por la Audiencia es ilógica e irracional, tanto de las cláusulas contractuales 13.3 y 14.6, al partir de la premisa de que las mismas se hallan redactadas tan sólo para el supuesto en que la propiedad de la obra litigiosa recaiga sobre una persona ajena a los contratantes, cuando es así que FCC Construcción, S.A. reunía la doble condición de dueña y explotadora de la cantera y dicha circunstancia constaba expresamente en el contrato, en el punto 1.1.1. de la estipulación primera, como en lo concerniente al cálculo del beneficio del contratista, con una fijación desproporcionada del «quantum» indemnizatorio.

Aparte de mezclar preceptos genéricos y amplios en el encabezamiento del motivo, como son los artículos 1091, 1255 y 1258, según reconoce la propia recurrente, no se ha concretado cual de los dos párrafos, en que se estructura el artículo 1281, es el fijado como vulnerado; dicha precisión se entiende esencial en esta Sala, porque mientras que su primer apartado establece la literalidad del contrato como inicial presupuesto interpretativo, el segundo dispone, con carácter subsidiario, la necesidad de determinar cuál fue la voluntad de las partes; es repetida la jurisprudencia sobre la imposibilidad de sustentar con éxito un motivo de casación mediante la cita de preceptos heterogéneos relativos a la interpretación y, especialmente, a través de la denuncia del artículo 1281, sin especificar qué pauta interpretativa se ha quebrantado (entre otras, SSTS de 11 y 8 de noviembre de 2010 y 8 de mayo de 2009 ).

Lo reseñado en el párrafo precedente bastaría para la repulsa del motivo, pero, además, esta Sala entra en el fondo del mismo y llega a idéntica conclusión.

A.- El primer apartado del motivo se refiere a las cláusulas 13.3 y 14.6 del contrato litigioso y su interpretación por la sentencia de instancia.

Corresponde reseñar el contenido de las mencionadas cláusulas:

Cláusula 13.3: «Si por cualquier causa se resolviera o suspendiera indefinidamente el contrato de la obra entre la PROPIEDAD y el CONTRATISTA, el presente contrato quedará resuelto y cancelado, procediéndose a la liquidación de los trabajos ejecutados por el INDUSTRIAL dentro del recinto de la OBRA, sin que el INDUSTRIAL tenga derecho a cantidad alguna distinta de la derivada de la liquidación física de tales trabajos».

Cláusula 14.6: «Si por cualquier circunstancia el INDUSTRIAL no fuese admitido por la PROPIEDAD para ejecutar los trabajos contratados, no tendrá reclamación alguna por este motivo».

La recurrente ha alegado que la coincidencia en uno de los contratantes de la doble circunstancia de propietaria y adjudicataria de la explotación de la cantera, en relación con el contenido de las estipulaciones 13.3 y 14.6, pone de manifiesto la voluntad de las partes, de manera libre y expresa, de facultar a FCC Construcción para resolver unilateralmente el contrato, con las consecuencias para la actora previstas en el pacto 13.3 in fine: « (...) sin que el INDUSTRIAL tenga derecho a cantidad algún distinta de la derivada de la liquidación física de tales trabajos», es decir, la de percibir el importe de los servicios por la misma prestados hasta el momento del ejercicio de la facultad resolutoria por parte de la entidad demandada.

Esta Sala discrepa de la opinión recién expresada.

Es reiterada doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, que la misma constituye función de los Tribunales de instancia, de manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, en la medida exclusiva de la valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, también, la de que, en el recurso de casación, la única cuestión discutible sobre la interpretación contractual no atañe a lo oportuno o conveniente, sino a la legalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico; por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del Juzgador de instancia aunque la versión plasmada en la sentencia no sea sólo la posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009 ).

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, contiene la argumentación siguiente:

El apelante ha repetido en diversas ocasiones que nos encontramos ante un contrato de adhesión, entendiendo que ello no debe ser, en principio determinante, pues el mismo no necesariamente resulta ineficaz por tratarse de un contrato que tenga preestablecidas sus condiciones, por lo que debemos indagar si contiene normas que admiten la posibilidad de que la demandada actúe como ha hecho en esta ocasión, es decir resuelva de modo unilateral el contrato, y, si es así, si las mismas son válidas y eficaces.

Tras leer con detenimiento las estipulaciones 13.3 y 14.6 vemos que en las mismas no se regula la posibilidad de que la demandada pueda decidir a su voluntad dar por concluido el contrato, ni siquiera en caso de la venta de la cantera, sino una situación distinta, los efectos que deben aplicarse a la relación entre las partes en litigio en el caso de que el dueño de la obra, persona diferente al contratista, decida dar por concluido el contrato, lo que hace imposible su aplicación a este caso ya que FCC Construcción era dueña de la cantera y la contratista a su vez, sin que podamos aceptar aquí que se deba aplicar por analogía sus principios, pues no es equiparable la situación recogida en la cláusula, donde es un tercero ajeno a FCC Construcción quien decide concluir el trabajo en la cantera, a la que se nos presenta en la que la voluntad unilateral de FCC Construcción decide sobre la continuidad del contrato, sin que pueda aceptarse que las cláusulas oscuras de un contrato se interpreten a favor de la parte que las haya redactado ( articulo 1288 del CC ) y de un modo que lesionen el articulo 1256 del CC , que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de una de las partes contratantes. Por todo ello debe concluirse diciendo que debe aplicarse el contenido del artículo 1594 del CC a este caso

.

La sentencia de apelación establece como hechos probados: a) que FCC Construcción era propietaria de la cantera y contratista principal y, en el convenio, reúne ambas características; b) que el contrato es de adhesión; y c) que las estipulaciones 13.3 y 14.6 atienden a la participación de un tercero ajeno a la relación contractual, lo cual no se produce en este caso.

A partir de lo expuesto, la Sala llega a las conclusiones siguientes: 1ª, por tratarse de un contrato de adhesión, las estipulaciones oscuras no deben favorecer a quien las ha introducido ( artículo 288 del Código Civil ); 2ª, los contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas no impiden por sí solos la validez y eficacia del contrato, sino que lo convierten en circunstancia de especial atención por el riesgo de abuso, y las dudas en la interpretación tanto de las cláusulas contractuales negociadas individualmente, como de las predispuestas, se resolverá siempre a favor de la parte más débil; y 3ª, entender lo contrario sería dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de unas de las partes.

En atención al principio de la buena fe, proclamado en el artículo 1258 del Código Civil , las doctrinas científica y jurisprudencial coinciden en que los Tribunales tienen la facultad de interpretar e integrar el contrato de adhesión y evitar sus consecuencias abusivas, de manera que será de especial aplicación el mentado precepto, según el cual «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad» , y si tuviera alguna cláusula dudosa, se interpretará en favor de la parte aceptante, la más débil, y no en beneficio del oferente, la más poderosa, que ha redactado el contrato y provocado la oscuridad.

La sentencia impugnada se ciñe a la interpretación indicada del contrato de adhesión, habida cuenta de la presencia de cláusulas oscuras, sin que la respuesta facilitada, favorecedora de la demandante, sea ilógica, absurda o conculque alguna de las normas rectoras de la hermenéutica contractual.

B.- El segundo apartado del motivo alude al error notorio de la sentencia de apelación en la fijación del «quantum» indemnizatorio, al incurrir en desproporción y desmesura, con apoyo en la STS de 25 de abril de 2003 , donde se ha declarado que «para el cálculo de dicho beneficio -utilidad- habrá de estarse a lo pactado, o al cálculo con arreglo a los márgenes o elementos que figuren en el contrato ( STS de 30 de mayo de 1993 ) , y, en su defecto, la determinación es una facultad que corresponde al juzgador de instancia como una cuestión de hecho» ( STS de 28 de julio de 2000 ), con la indicación de que, si bien la jurisprudencia «no ha establecido un porcentaje fijo e inalterable y no sometido a las circunstancias económico-sociales de los tiempos, al tratarse de un uso general, cambiante y acomodado a cada realidad histórico-social» ( SSTS de 13 mayo de 1993 y 17 de octubre de 1996 ), «se viene entendiendo que para fijar el monto de la indemnización se atenderá al porcentajedel quince por ciento del total precio convenido» ( STS de 29 de septiembre de 2005 ), por lo que se conculcan, en este caso, los artículos interpretativos y generales de la contratación antes mencionados en relación con el artículo 1594 del Código Civil , por entender que la sentencia de segunda instancia, al fijar el porcentaje con el que debe ser compensada la demandante con relación al importe total de la obra, por el concepto de beneficio industrial, no se ajusta al sentido literal del punto 1.1.1 de la estipulación primera del contrato, según el cual «la factura de cada trabajo realizado, y consecuentemente el precio final del contrato, se obtendrá multiplicando el número de unidades realmente ejecutadas por los precios unitarios reseñados» , de modo que para el cálculo del beneficio-utilidad se tendrá que estar, primeramente, a lo pactado, o al margen o elementos que figuren en el contrato ( SSTS de 30 de mayo de 1993 y 25 de abril de 2003 ).

Este apartado merece análoga repulsa que el anterior, lo pretendido es la revisión fáctica del importe de la indemnización, lo que supondría desnaturalizar el recurso de casación para convertirlo en una tercera instancia ( SSTS 17 de octubre de 2008 y 5 de mayo de 2009 ).

Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , en relación con el artículo 1594 del mismo ordenamiento, y argumenta la improcedencia de la condena al pago de los intereses legales por demora, y a partir de la interpelación judicial, que se recoge en la resolución impugnada, por quedar estos fuera del alcance de la indemnización proveniente de la facultad de desistimiento que al dueño de la obra reconoce el artículo 1594 del Código Civil .

El motivo se desestima.

Consolidada jurisprudencia de esta Sala ha sentado que « en el supuesto de reclamaciones dinerarias, el pago de los intereses moratorios actúa como sanción al deudor recurrente que no resulta debidamente cumplidor, por lo que el acreedor que de esta manera adquiere la condición de perjudicado, debe ser protegido jurídicamente desde el momento en que se le reconoce judicialmente el crédito subsistente y no satisfecho, al tiempo de su reclamación judicial y aunque se le otorgue cantidad inferior a la pedida » (entre otras, SSTS de 27 de noviembre de 1999 y 15 de diciembre de 2004 )), cuya doctrina es de aplicación para el decaimiento del motivo.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con la condena a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía FCC Construcción, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dieciséis de enero de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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