ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Nova Azimat S.L.U. presentó el 18 de enero de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

  2. - Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de los autos originales y del rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación procesal de las partes personas el 20 de febrero de 2012.

  3. - La procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Nova Azimat, S.L.U., por escrito presentado ante esta Sala el 23 de febrero de 2012 se personó en concepto de recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Cea Ibérica Chocostar, S.L., por escrito presentado ante esta Sala el 26 de febrero de 2012 se personó en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2012, Nova Azimat, S.L.U. muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida ha efectuado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la DA 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario ( art. 249.2 LEC ) en el que Nova Azimat, S.L.U., solicitó que se declarase nulo y resuelto el contrato de dación en pago de 16 de enero de 2009 y se condene a la demandada al pago de 400.000 €. La demandada Cea Ibérica Chocostar, S.L., tras contestar a la demanda, formuló demanda reconvencional solicitando se condene a Nova Azimat, S.L.U., al pago del resto del precio a cambio de la entrega de activos que asciende a 2.419.000 €.

El Juzgado de 1.ª Instancia n.º 10 de Barcelona desestimó tanto la demanda principal como la reconvencional.

Interpuestos recursos de apelación por Nova Azimat, S.L.U., y Cea Ibérica Chocostar, S.L., la sentencia dictada por la Sección 14.ª de la AP de Barcelona, tras analizar la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales habidas entre las partes, estima que el entramado de relaciones no ha quedado suficientemente claro ni las obligaciones de una y otra parte y desestima tanto la demanda como la reconvención que cuartean el sentido de los pactos en su conjunto.

Segundo.- Contra la sentencia dictada por la Sección 14. ª de la AP de Barcelona, se interpuso recurso de casación por la demandante Nova Azimat, S.L.U., indicándose en su escrito de interposición que se interponía por razón de la cuantía en base al apartado 2, n.º 2 del artículo 477 LEC y que la cuantía ascendía a 3.819.200 € ya que la dación en pago cuya declaración de nulidad se solicita asciende a dicha cifra.

Debe tenerse en cuenta que la cuantía de la demanda presentada por la recurrente-demandante Nova Azimat, S.L.U., ascendía a 400.000 €, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la entidad recurrente de que la cuantía del recurso asciende a 3.819.200 €, pues la sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación fue dictada en juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, en el que se solicitó la declaración de nulidad y resolución del contrato de dación en pago de 16 de enero de 2009 cuyo importe ascendía a 400.000 €, no superando la misma el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte demandada, ahora recurrida, en su escrito de contestación, formuló reconvención cuya cuantía ascendía a 2.419.000 €, pero no es posible, sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5.ª de la LEC 2000 , el cual establece que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, las cuales se valorarán por separado. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene por único objeto la acción ejercitada en la demanda principal que ascendía al importe de 400.000 €, el recurso de casación solo puede formularse a través de la vía o cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 lo cual precisa la cumplida justificación del interés casacional lo cual no sido efectuado por la parte recurrente de modo que el recurso debe inadmitirse por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 LEC ), siendo igualmente aplicable la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía del asunto al no ser superior a 600.000 € ( arts. 477.2.2 y 483.2 , 3º, inciso primero de la LEC 2000 ).

Tercero.- No obstante, aunque la cuantía del procedimiento hubiera superado el límite legal para acceder a la casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , el recurso resultaría igualmente inadmisible, pues en el escrito de interposición del recurso de casación se formulan tres motivos de casación en los que se denuncia la infracción de los artículos 1281 , 1114 y 1289 CC este último con carácter subsidiario de los anteriores, en los que se cuestiona la interpretación del contrato de dación en pago que ha realizado la AP de Barcelona y debe tenerse en cuenta que la interpretación de los contratos es función de la instancia y que no cabe basar un motivo de casación en un precepto genérico como el artículo 1281 CC ( STS de 6 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 ) y no cabe la cita del artículo 1281 CC sin precisar a qué párrafo del mismo se refiere la infracción ( STS de 29 de febrero de 2012, RC n.º 842/2008 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 29 de febrero de 2012 (RC n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la STS de 2 de mayo de 2011 , reiterando lo expuesto en las SSTS de 13 de julio de 2010 y 21 septiembre de 2010 , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 ). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

Por último, el recurso de casación no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, pues parte de la premisa de que la cláusula 6.ª del contrato de 16 de enero de 2009, constituía una auténtica condición suspensiva que condicionaba la validez del contrato y, sin embargo, la SAP de Barcelona tras analizar la referida cláusula 6.ª, según la cual: «[E]ste contrato se declarará nulo y sin efecto alguno, si en fecha 26 de enero de 2009, no se hubiera perfeccionado, con la transferencia de fondos pactada entre las partes, de forma anexa a este contrato», y los hechos acreditados concluye que no es posible calificar dicha cláusula 6.ª como una condición suspensiva incumplida. En definitiva, se articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En definitiva, la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto una distinta resultancia probatoria que la consignada en la sentencia que se recurre, y, en consecuencia, su impugnación se articula al margen de sus presupuestos fácticos, que no pueden ser soslayados o contradichos en esta vía casacional sin antes combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que deben mantenerse en esta sede, como también la consecuencia jurídica que deriva de ellos.

Cuarto.- Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al no superar la cuantía del procedimiento los 600.000 €, con la consiguiente necesidad de acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2.º del referido art. 477.2 LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC 2000 ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

Quinto.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

Sexto.- Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Séptimo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nova Azimat S.L.U. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 364/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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