ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Bibiana , sucesora procesal del fallecido D. Celso , y DON Efrain se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 26 de diciembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz se ha presentado escrito en fecha 1 de febrero de 2013, en nombre y representación de DOÑA Bibiana y DON Efrain , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Piñeira de Campos presentó escrito con fecha 28 de diciembre de 2012, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 2 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 30 de septiembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), haciéndose imprescindible acudir al estudio de la fundamentación del recurso para poder concluir que el mismo parece fundamentarse en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual no deja de ser una simple deducción, en la medida en que a lo largo del desarrollo del motivo segundo del recurso no solo se citan sentencias de esta Sala sino también diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional que se quiera haber invocado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que en el motivo primero, por el que se denuncia infracción del art. 2 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , se invoca una sola sentencia de esta Sala, concretamente de fecha 12 de diciembre de 1988 , y, además, argumentándose por la parte recurrente oponerse la resolución recurrida a la citada sentencia al interpretar el contrato de forma poco objetiva y teniendo en cuenta la intención contractual de una sola de las partes, la aseguradora, realmente se viene a plantear un problema de interpretación del contrato sin citar, como infringido, precepto alguno sobre interpretación contractual; b) que en el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , de un lado, y al margen de lo inadmisible que ya resultaría pretender sostener a un mismo tiempo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo problema jurídico, en ningún caso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, cuando las cuatro resoluciones que se mencionan proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (Audiencias Provinciales de Albacete (Sección 2ª), Asturias (Sección 4ª), Pontevedra (Sección 1ª) y Burgos (Sección 3ª) y, además, según se afirma, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida; y, de otro lado, el interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala que se estaría alegando no sería un interés verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias invocadas, sobre cuándo una cláusula es delimitadora del riesgo y cuándo limitativa de derechos y la necesidad de que en el último supuesto haya sido específicamente aceptada por el asegurado para poder aplicarse, sólo se vería vulnerada, en realidad, tanto desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente distinta de la que se recoge en la sentencia recurrida, cuando, además, de los términos del contrato tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que el contenido de la cláusula quinta de las condiciones específicas de la póliza no es limitativo de los derechos del asegurado, sino definidor del ámbito temporal de aplicación del contrato, y no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, como, asimismo, soslayando la base fáctica constatada por la sentencia recurrida tras la valoración probatoria, resolución que declara probado que, en cualquier caso, los demandantes aceptaron expresamente el contenido de la cláusula específica quinta.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bibiana , sucesora procesal del fallecido D. Celso , y DON Efrain contra la sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 286/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 335/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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