ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Felicisima presentó el día 5 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1937/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 6 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dña. Elena Puig Turegano, en nombre y representación de "BBVA SEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 13 de marzo de 2013, personándose como parte recurrida. Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, la Procuradora Dña. M.ª Teresa Saiz Ferrer, se personaba en nombre y representación de Dña. Felicisima , en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2013, la parte recurrente entendió que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega la vulneración, por aplicación indebida, del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el art. 1258 y 1269 CC y del art. 217 LEC y la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. A tales efectos cita como opuestas a la sentencia recurrida las SSAP de Baleares de 20 de septiembre de 2010 , Valencia de 9 de julio de 2010 , de Vizcaya de 20 de julio de 2010 , de Zamora de 11 de octubre de 2010 y la STS de 15 de julio de 2005 que en un caso similar niega que concurra en el tomador del seguro dolo o culpa grave ni que supiera o pudiera conocer que la enfermedad que padecía pudiera influir en la alteración de los riesgos asegurados, así como la STS de 11 de junio de 2007 acerca de los plazos de impugnabilidad del contrato de seguro.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incumplirse los siguientes requisitos: a) falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que se solicita sea fijada o se declare infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada por esta Sala o se declare infringida o desconocida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, b) en lo que respecta al interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales también debe inadmitirse ya que estando encaminado el recurso de casación por interés casacional a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP no cabe invocar este elemento cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, tal y como se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. En el caso que nos ocupa, como así reconoce la parte recurrente existe jurisprudencia de esta Sala sobre el deber del asegurado de declarar cuantas circunstancias fuesen por él conocidas para la valoración del riesgo y las consecuencias de su ocultación y sobre el derecho del asegurador de obtener la información necesaria, por lo que no cabe invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, máxime cuando el recurrente no ha justificado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues todas las sentencias citadas además de proceder de diferentes Audiencias, mantienen un criterio dispar al sostenido en la sentencia recurrida, no contraponiendo a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, otras dos sentencias procedentes de la misma Sección y Tribunal, lo que determina la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ); c) finalmente, en cuanto al otro elemento invocado para integrar el interés casacional, esto es, la oposición a la jurisprudencia del TS, tampoco puede prosperar el recurso en cuanto que se aprecia que: (i) la parte recurrente no cita dos o más sentencias de esta Sala que recojan la jurisprudencia que se considere que ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pues tan solo cita una sentencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2005 para acreditar el interés casacional ya que la otra que menciona de fecha 11 de junio de 2007 versa sobre otras cuestiones, siendo preciso que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; (ii) aun en el caso de que entenderíamos cumplido el requisito antes referido por remisión a las sentencias que la STS de 5 de julio de 2005 contiene, tampoco podría prosperar el recurso en la medida en que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala expresada en las Sentencias que refiere. Esta conclusión obedece a que lo que se evidencia en el motivo de casación examinado no es un problema jurídico sino una mera disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la alegada contradicción jurisprudencial sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, en la que, se declara probada la concurrencia de la "exceptio doli", al acreditarse que el asegurado omitió importantes datos sobre su estado de salud cuando rellenó el cuestionario, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente. En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados (483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3º del mismo texto legal ) en la interpretación dada por el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicisima contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1937/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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