STS 679/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª María del Pilar ; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CARTERA CATALANA INVERSIONES 2000, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Rosa Mª Monné Tost, en nombre y representación de Dª María del Pilar , interpuso demanda de juicio ordinario contra CARTERA CATALANA INVERSIONES 2000, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1) Se la condene al cumplimiento del contrato de reserva o promesa de venta formalizado entre las partes con fecha de 8 de Marzo de 2003 , otorgando directamente la correspondiente escritura pública de compraventa del local n° 1 del edificio sito en el n° 39-41 de la C/ Vía Augusta de L'Hospitalet de L'Infant hoy inscrito en el Registro de la Propiedad de Falset como finca registral n° 10467 del municipio de Vandellós y L'Hospitalet de L'Infant, a favor de Da. María del Pilar ; y de no hacerlo la demandada en el plazo que se le conceda que se otorgue a mi representada su propiedad y titularidad registral por mandato judicial, y en ambos casos con pago o consignación del precio pactado.- 2) En el caso de que deviniera imposible el cumplimiento del contrato, se condene a la demandada a devolver a mi patrocinada la cantidad recibida a cuenta del precio pactado para la compraventa, así como a indemnizarla en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que resulte probada en la fase ejecutoria de la sentencia.

  1. - El Procurador D. Marcelo Cairo Valdivia, en nombre y representación de CARTERA CATALANA INVERSIONES 2000, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, absuelva a mi representada de todos cuantos pedimentos han sido articulados en su contra, con expresa imposición de las costas que se devenguen en este procedimiento a la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Mª Monné Tost, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000 S.L., condeno a CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000 S.L. a que otorgue escritura de compraventa a favor de Dª María del Pilar sobre el local núm. 1, situado en la planta baja en la c/ Vía Augusta 39-41 de l'Hospitalet de l'Infant, por el precio de 398.800 euros más impuestos, del que ha de tenerse por recibida la cantidad de 12.000 euros en cumplimiento de lo acordado el 8-3-2003, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000, S.L, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000 S.L., contra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Reus de fecha 18-1-2007 , en procedimiento ordinario 356/06 , que se REVOCA, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestimamos la demanda e imponemos las costas de primera instancia a la actora. 2.- No se hace imposición de las costas de esta instancia. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución y solicitud de aquel recibo.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de Dª María del Pilar , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . vulneración por la no aplicación del artículo 1124 del Código civil . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . vulneración por la no aplicación del artículo 1256 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . vulneración por no aplicación del artículo 1281 párrafo segundo en relación con el artículo 1282 ambos del Código civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . vulneración por la no aplicación del artículo 1284 del Código civil. QUINTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . vulneración por la no aplicación del artículo 1285 del Código civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . por vulneración del artículo 1288 del Código civil , los artículos 10.1 y 10 -bis y la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1986 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 10 del R.D. 515/1989 de 21 de abril sobre Protección de los Consumidores en la Compraventa y Arrendamiento de Vivienda.

    2 .- Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CARTERA CATALANA INVERSIONES 2000, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Todo el litigio gira alrededor de la interpretación del contrato ( rectius, precontrato) de promesa de venta, precontrato bilateral de compraventa que contempla el artículo 1451 del Código civil y a él se refieren las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2000 , 11 de octubre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 14 de diciembre de 2006 que destacan la importancia de la interpretación para calificar la naturaleza del negocio jurídico.

Este dice así:

"DOCUMENTO DE RESERVA. Vinyols i els Aras a 8 de marzo de 2003. Recibimos por cuenta de CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000, S.L. de Dª María del Pilar con domicilio en...teléfono... y con DNI... la cantidad de euros doce mil (12.000 €) en efectivo, en concepto de reserva para la adquisición futura del local.... La cantidad entregada por el presente recibo se aplicará como parte del precio pactado si se formaliza el contrato privado de compraventa en un plazo máximo de 30 días a partir de esta fecha. En el caso de que no se formalizara el correspondiente contrato, a requerimiento de la sociedad vendedora en el plazo citado, CARTERA CATALANA DE INVERSIONES 2000, S.L. dispondrá libremente de la finca referida, reteniendo en su favor la cantidad entregada como indemnización de daños y perjuicios".

Son hechos probados, incólumes en casación, el que no llegó a celebrarse el contrato de compraventa, por más que hubo conversaciones y tratos, ninguno de carácter formal. Así, la vendedora CARTERA remitió el 19 de julio de 2005 (más de dos años después del plazo fijado) un burofax a la compradora doña María del Pilar diciendo que había pasado, con mucho, el término de treinta días sin haberse celebrado el contrato de compraventa, por lo que había quedado sin efecto la reserva y le devolvía los 12.000€ entregados por la misma. La compradora, doña María del Pilar , contestó que no había sido requerida por la vendedora para formalizar dicho contrato, no aceptaba la devolución y la requería para otorgarlo.

Dicha compradora formuló demanda interesando (como se ha transcrito en los antecedentes de hecho) que se condenara a la vendedora a cumplir el precontrato otorgando la escritura de compraventa del local. La sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia número cinco de Reus estimó la demanda, al imputar a la vendedora demandada el incumplimiento del plazo. Cuya sentencia fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Tarragona que entendió que el texto del contrato preveía que:

"... de la simple lectura del pacto, es claro que la reserva se hizo para treinta días, pasados los cuales sin haberse hecho el contrato de compraventa quedaba sin efecto tal reserva, al decir que solamente la cantidad entregada de 12.000€ « se aplicará como parte del precio pactado si se formaliza el contrato privado de compraventa en un plazo máximo de treinta días» a partir del 8 -3-2003. Por tanto, se establece literalmente un « plazo máximo» de treinta días para que las partes formalicen el contrato de compraventa, cosa que no hicieron, dejando sin efecto ambas partes la reserva. El requerimiento del que habla también el pacto no aparece para dar efectividad al contrato, sino para que la vendedora pueda quedarse los 12.000€ recibidos en concepto de daños y perjuicios, así resulta tanto del hecho que este requerimiento esté detrás de un punto y aparte del párrafo en que consta que el plazo máximo para la reserva es de treinta días, como por el hecho que el requerimiento lo tenga que hacer la vendedora en el plazo de treinta días, lo que reafirma que tal plazo de treinta días era esencial para la eficacia de la reserva que se pactó. En resumen, no habiendo las partes hecho el contrato de compraventa en el plazo de treinta días desde la reserva, quedó ésta sin efecto, por lo que ninguna clase de efecto pudo tener."

La compradora mencionada ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, en seis motivos que se refieren todos ellos a la interpretación del precontrato incluso los motivos primero que alega la infracción del artículo 1124 del Código civil sobre resolución y el segundo, la del 1256 sobre la necessitas, esencia de la obligación; interpretación relativa a la cláusula del plazo de ejercicio del precontrato y al requerimiento.

SEGUNDO .- Antes de entrar en el detalle de los motivos del recurso de casación, procede exponer los criterios básicos que la jurisprudencia ha mantenido con unánime reiteración sobre la interpretación del contrato a partir del artículo 1281 del Código civil y la función que acerca de ella le corresponde a esta Sala.

La interpretación, como averiguación y comprensión del sentido y alcance de lo verdaderamente querido por las partes contratantes, debe buscar, esencialmente, cuál ha sido la verdadera intención de éstas, en el sentido de la común voluntad de ambas partes que integran el consentimiento como presupuesto del contrato.

La jurisprudencia ha mantenido con insistente reiteración que, en caso de discutirse en la litis, es una función encomendada al Tribunal de instancia, que se impone a las interpretaciones lógicamente interesadas de una u otra de las partes y que debe ser aceptada y respetada por esta Sala, en casación, a no ser que se acredite que es ilógica, arbitraria o vulneradora de normas legales, como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2005 , o absurda o contraria a Derecho, como añade la de 14 de septiembre de 2006, o que contraviene las normas que la disciplinan, según la de 11 de diciembre de 2006, o no es lógica de acuerdo con las reglas usuales del razonar humano, o porque sea contraria a la finalidad que llevó a las partes al contratar, como matiza la sentencia de 22 de diciembre de 2006 y proclama la de 9 de enero de 2007 : se encuentra totalmente consolidada la doctrina jurisprudencial que remite a la competencia de la Sala de instancia la interpretación de los contratos y declara que no cabe su revisión en casación a no ser que aquélla sea absurda, ilógica, arbitraria o contraria a derecho, lo que reiteran las de 18 de mayo de 2007, 27 de julio de 2007, 1 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009.

En definitiva, la doctrina consolidada es que la interpretación del contrato es función que corresponde a la instancia, al Tribunal a quo y, en principio, no cabe su revisión en casación, por lo que esta Sala debe respetar la llevada a cabo por la sentencia recurrida, hecha en la instancia. Sólo cabe que la modifique, corrija o haga otra distinta, si la que aparece en la sentencia recurrida es ilógica, absurda o contraria a Derecho.

En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, objeto del presente recurso, ha interpretado la cláusula del precontrato de 8 de marzo de 2003 , de promesa de venta (precontrato de compraventa) en el sentido que se había impuesto un plazo inexorable de ejercicio del mismo, treinta días y pasó sobradamente el mismo (más de dos años), cuando una de las partes, la sociedad vendedora, consideró extinguido el mismo y así se lo comunicó a la otra parte, la compradora, que no aceptó. Y la segunda parte de esta cláusula, separada por un punto y aparte, prevé que si no se formaliza el contrato en dicho plazo, la sociedad vendedora requerirá a la compradora y, además de poder disponer de la finca objeto del precontrato por quedar extinguido éste, hará suya la cantidad entregada inicialmente a cuenta del precio, cantidad de 12.000€; como no hubo tal requerimiento, esta sociedad, CARTERA, la devolvió. Por tanto, la interpretación que hace el Tribunal a quo mantiene el plazo de treinta días para el ejercicio del precontrato y, al no haberse producido éste, quedó extinguido y así lo hizo saber la sociedad vendedora a la compradora. Y, aparte de ello, al no haber requerido, procede la devolución de la cantidad inicial como así hizo aquella vendedora; es decir, el requerimiento no se prevé para dar efectividad al precontrato sino para que la vendedora pudiera hacer suya dicha cantidad inicial si lo hace dentro del plazo de treinta días.

Esta interpretación de ninguna manera puede considerarse absurda; es discutible, pero no arbitraria; tampoco es ilógica, pues viene justificada con unos argumentos que antes han sido transcritos y no se apartan de los criterios lógicos del razonar humano. Y, desde luego, no puede pensarse que sea contraria a Derecho, pues no aparece que sea violada norma alguna del ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El recurso de casación formulado por la demandante Dª María del Pilar contiene, como se ha apuntado, seis motivos y, como también ha sido apuntado anteriormente, todos ellos referidos a la interpretación del precontrato de autos. Siendo así que esta Sala no sólo reitera que la interpretación del contrato es función, en principio, del Tribunal de instancia sino que además acepta y hace suya la que en este caso ha realizado dicho Tribunal, es claro que el recurso está condenado al fracaso.

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 477.1 de la L.E.C . por vulneración del artículo 1124 del Código civil sobre resolución del contrato que poco tiene que ver con el caso planteado en autos. Así, en el desarrollo del motivo, tras la cita de una jurisprudencia ajena al supuesto de hecho, plantea la interpretación de la cláusula discutida y, partiendo de la contraria a la hecha en la instancia, niega la resolución que ha llevado a cabo la vendedora. No es así, ésta no ha resuelto, sino que ha declarado extinguido el precontrato por el transcurso del plazo ("ha quedado sin efecto la reserva", dice en su comunicación a la compradora), lo cual está amparado en la cláusula que impone el plazo de treinta días, conforme a la interpretación de la misma que ha sido mantenida en la instancia y aceptada por esta Sala.

El motivo segundo alega la vulneración del artículo 1256 del Código civil que proclama la necessitas, esencia de la obligación que se pone en relación con el artículo 1091 que plasma la lex contractus y que han aplicado directamente las sentencias de 13 de abril de 2004 , 30 de noviembre de 2005 , 23 de febrero de 2007 y 26 de junio de 2008 . No se ha vulnerado esta norma, sino que la parte vendedora se ha acogido a la cláusula que imponía un plazo de ejercicio del precontrato y al haber transcurrido éste, lo ha declarado extinguido. Lo que significa que no ha quebrantado la lex contractus ni la necessitas, ya que se ha acogido a la cláusula del plazo del ejercicio. Todo ello, conforme la interpretación que aquí se mantiene y que es disconforme con la interesada por la parte demandante y recurrente.

El motivo tercero viene referido directamente a la interpretación del contrato. Entiende infringidos los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 del Código civil que se refieren al elemento intencional de la interpretación. En el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que discutir o más bien rebatir la que ha hecho el Tribunal a quo , lo cual no es admisible, pues pretende sustituir la objetividad de la sentencia, por la subjetividad, lógicamente interesada, de la suya propia. Tampoco son convincentes los argumentos contra aquéllas y, tal como se ha dicho e insistido, la interpretación de la cláusula del plazo que se contiene en la sentencia recurrida es aceptada por esta Sala.

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto, pues alega la vulneración del artículo 1284 del Código civil que responde al principio de conservación del contrato y que no puede entenderse infringido pues no se trata en el presente caso de otra cosa que la interpretación y aplicación de la cláusula que impone un plazo de ejercicio del precontrato y, al haber transcurrido sin tal ejercicio, el contrato ha quedado frustrado. No hay interpretación que pueda combatir tal previsión temporal, tal como ha sido interpretada en la instancia y por esta Sala.

El motivo quinto cae en el mismo error que el anterior. Estima infringido el artículo 1285 del Código civil que impone la interpretación sistemática, interpretación por el conjunto de las cláusulas, lo que se ha dado en llamar "canon hermenéutico de la totalidad del área contractual", como dice la sentencia de 26 de octubre de 1998 y aplican las de 30 de noviembre de 2005 y 13 de abril de 2007 . Aquí no se trata de una interpretación del conjunto del precontrato, como un "todo orgánico" como resalta la sentencia de 28 de julio de 1990 , sino de la cláusula, en dos párrafos, del plazo de ejercicio y esta interpretación es la correctamente realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

El motivo sexto alega la infracción del artículo 1288 del Código civil y normas correspondientes de protección de los consumidores. En el desarrollo del motivo se expone una doctrina jurisprudencial que no hace sino analizar la regla contra preferentem, la cual no es aplicable al presente caso. No se trata de una cláusula oscura, sino de una que admite dos interpretaciones: la que ha hecho la sentencia de primera instancia que es favorable a la recurrente y la de la Audiencia Provincial que se mantiene por esta Sala, conforme se ha explicado hasta ahora. Que se pretenda mantener la primera, en interés de la recurrente, interés lógicamente subjetivo, no puede admitirse como motivo de casación. La sentencia recurrida ha razonado con detalle (y así se ha transcrito en líneas anteriores) la interpretación que ha mantenido y no cabe su alteración pensando que es oscura; como en toda interpretación, caben varias soluciones y no puede aplicarse sin más la regla contra preferentem si no se ha acreditado una oscuridad imputable a una parte, lo que no se ha dado en el caso presente.

Por todo ello, se rechazan los motivos y se desestima el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 10 de abril de 2008 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .--Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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