ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Bernabe Y D. Doroteo , presentó el día 15 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 316/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 22 de noviembre de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Bernabe y D. Doroteo presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de "MORVEDRE HABITAT, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda por la parte compradora se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa con base en el cumplimiento de la condición resolutoria expresa pactada por las partes, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 858.594,41 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el cual se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1281 , 1115 , 1256 , 1288 , 1284 y 1289 del Código Civil , se argumenta que la condición resolutoria era una, que actúa como un todo y que sólo el incumplimiento completo de la misma llevaría consigo el efecto resolutorio, que el segundo requisito de la única condición pactada es nulo de pleno derecho, ya que su cumplimiento se deja al arbitrio de una de las partes, que el contrato es un contrato tipo por lo que la oscuridad de las cláusulas no debe favorecer al que introdujo dicha oscuridad y que el contrato debe de prevalecer, al no existir motivo de resolución.

    En el motivo segundo se alega como precepto infringido el artículo 394 de la LEC , al entender que concurren serias dudas de hecho y de derecho, por lo que no deben de imponerse las costas de ninguna de las instancias.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 1.115. 479 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente menciona en un mismo motivo como preceptos legales infringidos los arts. 1281 , 1288 , 1284 y 1289 del Código Civil , normas todas ella relativas a la interpretación de los contratos pero que contienen diferentes pautas interpretativas. Esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cuál de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. Además, la parte cita también como preceptos infringidos los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , denunciando la nulidad de las cláusulas cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de uno de los contratantes. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida ". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Nada de lo dicho se cumple en el escrito de interposición en el que se mezclan cuestiones como la interpretación literal de los contratos, la interpretación "contra proferentem" [contra el proponente] del artículo 1288 o la nulidad de la cláusula cuya interpretación alternativa se propone, lo que impide a esta Sala centrar el debate y situar la infracción jurídica que pretende denunciar la recurrente.

    2. el motivo primero incurre también en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende, a la vista de la interpretación literal del contrato, la intención de las partes, atendiendo a los actos posteriores y a la prueba practicada, que la primera de las condiciones suspensivas pactadas no se cumplió en el plazo pactado pero es que, además, también se induce este incumplimiento de los propios actos de la demandada y hoy recurrente al admitir D. Bernabe en su declaración en juicio que por ello ofreció a la actora y hoy recurrida la devolución de 300.000 euros, que era lo convenido para el caso de incumplimiento y consecuente resolución.

    3. Por último, el motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 394 de la LEC sobre la imposición de las costas en ambas instancias al concurrir dudas de hecho y de derecho, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación dándose, además, la circunstancia que las normas relativas a la imposición de las costas tampoco tendrían encaje en el recurso extraordinario por infracción procesal, como tiene dicho con reiteración esta Sala, al no poder ser incluidas en ninguno de los ordinales del artículo 469.1 de la LEC .

    Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 3 de octubre de 2013 en el que se limita a manifestar que su recurso no contiene la cita de preceptos heterogéneos, que no puede examinarse si la interpretación del contrato es o no lógica en fase de admisión y que las normas sobre costas tienen un aspecto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe Y D. Doroteo contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 316/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 241/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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