SAP Valencia 511/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2012
Fecha03 Octubre 2012

Rollo nº 000316/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 1 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000241/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Jose Daniel Y D. Victor Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO, y de otra como demandante/s - apelado/s MORVEDRE HABITAT, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA SAHIDA MARTINEZ SANMARTIN y representado por el/la Procurador/a D/ Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de la mercantil Morvedre Habitat, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Viñas Alegre contra D. Jose Daniel y D. Victor Manuel, representados por el procurador D. Vicente Adam Herrero, y en consecuencia: 1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado el día dos de octubre de dos mil seis entre Morvedre Habitat, S.L., y los hermanos D. Jose Daniel y D. Victor Manuel . 2º.- Se declara que D. Jose Daniel y D. Victor Manuel, cada uno de ellos adeuda a la actora la cantidad de 200.000 euros, en concepto de devolución de la parte del precio de la compraventa entregada por la actora. 3º, . Se condena a los demandados a pagar a la actora las cantidades previstas en el punto 2º, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen las costas del juicio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de octubre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por los dos codemandados en base a que, la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ellos formulada sobre resolución del contrato de compraventa y condena a la devolución por cada uno de ellos de los 200.000 euros dados a cuenta de su precio por no haberse cumplido en el plazo pactado en él las dos condiciones suspensivas a que se supeditaba su eficacia, y al pago de las costas incurre con este pronunciamiento en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación de tal contrato, con vulneración de los arts. 1281 del y ss. 1115 y 1256 del CC y del art.82 de la LGDCU, omite resolver todo lo planteado en la litis con infracción del art. 24 de la CE y no hace una correcta aplicación del art.394 de la LEC, por lo siguiente:1)Del tenor del mismo contrato se induce que sólo el incumplimiento de sus condiciones en el plazo de dos años que señala y no de una sola da lugar a su resolución ;2)La primera condición pactada no se ha incumplido pues siendo la relativa a que los m2 de techo asignados finalmente en el proyecto definitivo a la finca que resultara de la reparcelación que es el objeto de la compra no variaran en más o en menos de un 10% de los que se fijan en dicho contrato, no habiendo convenido que al efecto se debería de haber terminado el procedimiento administrativo con adjudicación de tales metros, aprobado definitivamente el Plan de Actuación y sacando a información pública los proyectos de reparcelación y de urbanización dentro de aquel plazo con una mera demora en el mismo, los que figuraban en éstos no presentaban esa variación;2)La segunda condición relativa a que la parte vendedora haga efectiva la primera cuota de urbanización correspondiente al pago de las cuotas urbanísticas, es nula de pleno derecho, lo cual no se ha resuelto, al ser meramente potestativa por depender sólo de la voluntad del deudor por lo que la primera también los es y toda la cláusula que las fija en un contrato tipo cuya redacción hizo la mercantil actora sin asesoramiento legal alguno para su parte ;3)Por las dudas concurrentes en el caso no cabe imponerle las costas .

La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala por reproducida en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación para, en cumplimiento del art.465.4 de la LEC, responder en esencia a los motivos de los recursos y a lo en ello expresamente impugnado de la misma, con revisión y valoración de las pruebas que le afecten, a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1)Respecto a la incongruencia, nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

-En relación con la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :"La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe...

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